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TSJ

AS/1196/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1196/2024

Fecha: 17 de octubre de 2024

Expediente: T-17-24-S

Partes: José Luis Chávez Cari c/ Jasinta Barrientos Torres.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 181 subsanado a fs. 185, interpuesto por Jasinta Barrientos Torres contra el Auto de Vista Nº 34/2024, de 21 de mayo, saliente de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por José Luis Chávez Cari contra la recurrente; la contestación de fs. 195 a 196 vta.; el Auto interlocutorio de concesión Nº 26/2024, de 05 de agosto, visible a fs. 197 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 982/2024-RA, de 02 de septiembre, obrante de fs. 204 a 205 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luis Chávez Cari mediante escrito de fs. 19 a 20 vta., subsanado a fs. 37 y vta., interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Jacinta Barrientos Torres, quien una vez citada, por escrito de fs. 61 a 63 contestó a la demanda oponiendo excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación, las que fueron declaradas improbadas por Auto de 08 de septiembre de 2023, de fs. 68 vta. a 70 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 25/2024, de 01 de junio obrante de fs. 109 a 113 vta., en la que la Juez Público Primero de Familia de la ciudad de Tarija declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la ganancialidad de los préstamos de dinero Nº 10006487587, adquirido del Banco FIE en fecha 25 de noviembre de 2020 por la suma de Bs. 1.400.000; crédito Nº 10056416, obtenido del Banco Económico en fecha 27 de diciembre de 2018 por el monto de Bs. 60.000; y finalmente los préstamos efectuados por Ivar Figueroa Cazón de 26 y 30 de noviembre de 2020 por $us. 10.000 y $us. 43.000, respectivamente; de los cuales cada cónyuge tiene que cancelar el 50%, considerando lo cancelado hasta antes de la disolución de la unión libre; es decir, a partir del 10 de diciembre de 2021, monto a ser determinado en ejecución de sentencia, una vez que se cuente con las certificaciones y/o informes de las entidades bancarias que permitan determinar el saldo pendiente; de igual forma, serán dilucidados en ejecución de Sentencia las resoluciones judiciales emitidas en materia civil con relación a los préstamos de dinero referidos.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Jasinta Barrientos Torres mediante memorial de fs. 150 a 155; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 34/2024, de 21 de mayo, saliente de fs. 169 a 172 vta., a través del cual CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia impugnada; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

En la Sentencia se dejó establecido que la vigencia de la unión del demandante y demandada subsistió desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 09 de diciembre de 2021, periodo durante el cual contrajeron deudas de los bancos FIE, Económico y de manera particular de Ivar Figueroa Cazón, acreditados por la documental de cargo que cursa en el expediente, y que tienen carácter de ganancial porque fueron obtenidos antes de que ambos sujetos procesales terminen su relación conyugal.

Si bien en los documentos de préstamo adquiridos de Ivar Figueroa Cazón no consta la firma de la demandada, tampoco su anuencia; es decir, la demandada (a quien le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo al art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar) no demostró que los dineros obtenidos de su acreedor no hubieran ingresado a la comunidad ganancial o que fueron destinados a gastos personales únicamente del demandante; en ese sentido, deben ser integrados a la comunidad ganancial de conformidad al art. 196.II de la norma en materia familiar.

Respecto a que se le hubiera negado la producción de la prueba testifical e inspección judicial, este reclamo debió ser efectuado en el momento procesal oportuno; es decir, en la audiencia preliminar o complementaria en la que el Juez rechazó o admitió las mismas; y pese a que la referida prueba no desvirtúa los documentos cursantes de fs. 28 a 31, tampoco es evidente la vulneración del derecho a la defensa de la demandada, puesto que la apelante participó activamente del proceso.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Jasinta Barrientos Torres, según escrito de fs. 175 a 181, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jasinta Barrientos Torres, se observa que acusó:

a) Vulneración al cumplimiento de las determinaciones de la autoridad judicial, ya que el Auto definitivo Nº 103/2023 de 19 de mayo, y la resolución emitida en el presente proceso son contradictorias, pretendiendo la última de estas que la recurrente canceló el 50% de la deuda referida cuando el Auto Nº 103/2023 (debidamente ejecutoriado) dejó establecido que el demandante asumió la obligación de cancelar la deuda pendiente con el banco FIE de manera íntegra.

b) Error de hecho en la apreciación de pruebas, debido a que las declaraciones testificales e inspección judicial ofrecidas como prueba de descargo nunca se verificaron; sin embargo, el Juez en su resolución aseveró falsamente que se los admitió cuando no fueron producidos, pese a estar anunciados los testigos y presentes en sala virtual. Alegó que el A quo no puede invocar ausencia probatoria de su parte cuando esta le fue coartada ilegalmente, vulnerando su derecho a la defensa, hecho que importa la nulidad absoluta.

Sobre este punto, refirió que el Auto de Vista se limitó a atribuir la responsabilidad a su presunta inacción oportuna, situación que no figura en actas, motivo por el cual se solicitó la verificación de las grabaciones de actuados que no se encuentran a su disposición y son obligaciones impuestas al juzgador a tenor de los arts. 427 num. l, 428 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

c) Error de derecho en la apreciación de pruebas, toda vez que los actos unilaterales de administración fueron ejercidos únicamente por José Luis Chávez Cari con total falta de conocimiento y consentimiento por parte de la demandada, y sin beneficio alguno para la comunidad ganancial, todo lo contrario, ocasionó perjuicio, extremos que fueron expuestos en audiencia preliminar, conciliación y alegatos.

Manifestó que en cumplimiento del art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el actor debió haber reportado la contratación unilateral de las deudas en beneficio de su familia; sin embargo, José Luis Chávez Cari no explicó el destino o la finalidad de los $us. 53.000, que no beneficiaron a su hogar o a su familia que vive en humildad, resultando que la base de toda Sentencia emitida es la presunción de la comunidad, carente de prueba en el presente proceso.

Con los fundamentos expuestos, Jasinta Barrientos Torres solicitó casar el Auto de Vista impugnado, disponiendo el cumplimiento de la Sentencia Nº 103/2023, de 19 de mayo, y en consecuencia la no ganancialidad de los préstamos de dinero de $us. 43.000 adquirido el 30 de noviembre de 2020, y $us. 10.000, obtenido el 26 de noviembre de 2020.

2.- Notificado el demandante, por escrito de fs. 195 a 196 vta., respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Que, en los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación Jasinta Barrientos Torres pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, debido a que en el proceso iniciado por la ahora recurrente se demandó únicamente activos y no se reconoció ningún pasivo o deuda de ninguna índole; es decir, mal se podría resolver sobre algo que no se ha demandado.

A tiempo de contestar al recurso de casación, el actor manifestó que se adhiere a lo resuelto por la Sala Primera que se encuentra en un correcto razonar, pues en el lapso de la unión libre se contrajeron las deudas vigentes (reconocidas por la demandada), más los préstamos adquiridos de Ivar Figueroa Cazón, que pretenden ser desconocidos con la finalidad de dilatar el proceso, sin considerar que a la fecha todos los documentos de deuda son ejecutados, devastando los bienes de la comunidad conyugal en desmedro de los intereses de sus hijos.

Con lo que solicitó se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista Nº 34/2024.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la unión libre o de hecho.

Al respecto el Auto Supremo 552/2020, de 11 de noviembre pronunciado por esta Sala señala: “El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.

El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: ‘(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiológicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.’.

Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: ‘(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos -personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue ‘alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio’.

Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.

No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: ‘I. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.’, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.

Félix Paz Espinoza señala: ‘La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común’.

El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: ‘I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.’. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.

Félix Paz Espinoza expresó al respecto: ‘No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho’ .

En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Chávez Cari
Demandado
Jasinta Barrientos Torres
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2024AS/1196/2024Fuente oficial