Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1197
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Marco Antonio Suaznábar Romero c/ Empresa Constructora "Alfaflor" S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 158-159, interpuesto por Marco Antonio Suaznábar Romero, contra el auto de vista Nº 059/05 de 25 de junio de 2005 (fs. 154-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora "Alfaflor S.R.L.", representada por Lucio Alvarado Delgadillo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza, Sur Chichas del Departamento de Potosí, emitió la sentencia Nº 01/2005 el 30 de abril de 2005 (133-135), declarando probada en parte la demanda de fs. 16, subsanada a fs. 18, disponiendo que la Empresa demandada, cancele al actor $US. 3.640.- por desahucio, indemnización y salarios devengados.
En grado de apelación formulada por el apoderado de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 059/05 de 25 de junio de 2005 (fs. 154-156), se revoca parcialmente la sentencia, disponiendo se cancele al actor $US. 1.080.00.-, al dejar sin efecto el reconocimiento de desahucio e indemnización, manteniendo sólo el pago de salarios devengados.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso de nulidad (fs. 158-159), fundamentando que, por la prueba documental presentada, se ha demostrado la relación laboral, la dedicación, el profesionalismo y la idoneidad en el ejercicio de sus funciones, se ha demostrado el despido intempestivo del que fue objeto, el tiempo de servicios, las horas extraordinarias y el derecho al pago demandado, porque el Tribunal ad quem, violó el principio de la valoración de la prueba prevista por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., impidiendo la aplicación de los arts. 13 y 55 de la L.G.T. y 8º de su D.R.
Concluyó indicando que este Tribunal casará el auto de vista y fallará aplicando las señaladas normas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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