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AS/1197/2019

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es violatorio a la presunción legal de la comunidad de bienes gananciales establecido en el art. 190 de la Ley N° 603 y art. 113 del Código de Familia abrogado ya que pretende aplicar los efectos del art. 180 del Código de las Familias y del Proc...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1197/2019

Fecha: 25 de noviembre de 2019

Expediente: LP-114-19-S.

Partes: Alberto Herrera Fernández y otros c/ Fernando Vaca Aparicio.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación, cursantes de fs. 726 a 733 vta., y de fs. 740 a 748 vta., interpuestos por Fernando Vaca Aparicio y Florentina Racua Quenebo, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 39/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 717 a 724 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alberto Herrera Fernández y otros, contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 750 a 753 vta., el Auto de concesión de 21 de agosto de 2019 cursante a fs. 772; el Auto Supremo de Admisión N° 1047/2019- RA de 9 de octubre; lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Herrera Fernández y otros representados legalmente por Alcides Yerko Noriega Pacheco y Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz, mediante escrito de fs. 361 a 367, modificado a fs. 412, aclarado de fs. 482 a 483 subsanado de fs. 450 a 451, iniciaron proceso de usucapión decenal dirigido contra Fernando Vaca Aparicio, quien una vez notificado contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones y reconvino por reivindicación mediante escrito de fs. 503 a 508 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 670 a 674 donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Palos Blancos- Sud Yungas de La Paz, declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda, IMPROBADA la pretensión de los demandantes José Contreras Villalobos e Inés Mollo Cahuana e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Florentina Racua Quenebo en calidad de tercera interesada por escrito de fs. 680 a 686 y por Fernando Vaca Aparicio según memorial cursante de fs. 688 a 698; la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 39/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 717 a 724 mediante el cual CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 01/2018 de 18 de enero en aplicación del art. 218.I y II num. 2) del Código Procesal Civil, argumentando:

En relación con el recurso de Fernando Vaca Aparicio.

Respecto a que el juez transgredió la obligatoriedad de la conciliación previa a través del auto motivado cursante a fs. 413, arguyendo que el art. 293 del Código Procesal Civil, establece asuntos excluidos de la conciliación previa, lo cual se aclara por el art. 7.II del Protocolo de Aplicación del CPC, que establece que no se concilian institutos jurídicos o acciones judiciales como usucapión, nulidades, etc., por lo que el juez se sujetó a esas normas.

Sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia, de la lectura de la sentencia no se observa la falta motivación y fundamentación, ya que el fallo cumple con la fundamentación suficiente habiendo en forma ordenada realizando la relación de hechos, señaló cuáles hechos fueron probados y cuáles no, haciendo una valoración de la prueba pertinente que la partes aportaron, así como la prueba requerida para mejor resolver y finalmente, realizó la subsunción de la misma en derecho relativo a las normas legales que rigen la usucapión, de igual manera para la reconvención de mejor derecho y la reivindicación, llegando al convencimiento que se cumplen los requisitos y presupuestos legales que exigen los arts. 87, 88 y 138 del Código Civil; de igual manera para llegar a la conclusión de la improcedencia de la demanda de mejor derecho ha compulsado los hechos relatados en la acción reconvencional, los cuales no se sujetan a los requisitos establecidos en el art. 1545 del Código Civil, siendo que los demandantes en ningún momento alegaron tener derecho propietario, porque precisamente con su demanda de usucapión, pretenden adquirir derecho propietario por prescripción, habiendo transcurrido el tiempo necesario.

En cuanto a la reivindicación al mencionar que el apelante acreditó su derecho de propiedad, sin embargo no es el único requisito para que proceda esa pretensión, toda vez que el art. 1454 del Código Civil, limita la acción reivindicatoria cuando señala que la misma es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, es decir que al haber transcurrido el tiempo necesario de la posesión de buena fe de los demandantes, el juez valoró con la prueba aportada que operó la usucapión, consiguientemente no podría acoger la acción reconvencional, por lo que no se advierte ninguna contradicción.

Con relación al recurso de Florentina Racua Quenebo.

Señaló que por propia prueba que cursa en obrados y por el certificado de matrimonio, claramente se establece que el demandado Fernando Vaca Aparicio es el único propietario de los lotes de terreno objeto de la demanda de usucapión, si bien el art. 87 y siguientes de la Ley N° 603 regulan los aspectos relativos a los bienes comunes del matrimonio, estas normas tienen limitaciones establecidas cuando refieren a los bienes propios de los cónyuges, es así que el art. 180 de la Ley N° 603 establece que son bienes propios de la o el cónyuge, los que se adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión, corresponden a esta categoría”. d) Los adquiridos por usucapión durante la unión, cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta”, en la misma forma establecida en el anterior Código de Familia en su art. 104. Por lo que los lotes de terreno objeto del presente proceso, se constituyen en bienes propios del demandado, llegando a esta conclusión de la propia documentación que el nombrado adjuntó al memorial de fs. 380 a 381, consistente en testimonio de las piezas principales dentro el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el nombrado contra Salvador Escobar Torrez, sobre la fracción de Lote N° 221 de la Colonia “Brecha E” área 2 Alto Beni del cantón San Miguel de Huachi de la provincia Sud Yungas, ahora zona Tamarindo, en cuyo contenido señaló que ocupa el lugar desde 1960, y en virtud a esos hechos el juez dicta sentencia de 27 de septiembre de 1997, que demuestra que el demandado estaba en posesión de los lotes de terreno usucapidos antes de la celebración de su matrimonio siendo el motivo por el cual solo él tramitó el proceso de usucapión sin mencionar en la demanda a la esposa.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fernando Vaca Aparicio según memorial cursante de fs. 726 a 733 vta., y Florentina Racua Quenebo por escrito de fs. 740 a 748 vta. recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de Fernando Vaca Aparicio.

1. Reclamó que se transgredió la obligatoriedad de la conciliación previa, establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil, contraviniendo el derecho que tenía el recurrente como propietario del inmueble objeto de usucapión dado que descalificó los reclamos planteados en la apelación afirmando que están excluidos de la conciliación los institutos jurídicos como la usucapión sin considerar que el derecho propietario del recurrente se encuentra vigente y registrado en Derechos Reales, siendo conciliable dicha situación jurídica.

2. Acusó que la Escritura Pública N° 308/2016 no otorga facultades suficientes para la intervención de los mandatarios incumpliendo de esta manera con el art. 42 de la Ley N° 439 ya que no manifiesta de manera específica que los apoderados de los demandantes puedan ser citados o emplazados con una demanda reconvencional, además que forzosamente debieron identificar en dicho testimonio cada uno de los lotes que son el objeto material y técnico del proceso, al no hacerlo se transgredió lo establecido en el art. 74 del Código Adjetivo Civil.

3. Denunció que el Auto de Vista impugnado es violatorio a la presunción legal de la comunidad de bienes gananciales establecido en el art. 190 de la Ley N° 603 y art. 113 del Código de Familia abrogado ya que pretende aplicar los efectos del art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin determinar un proceso judicial ejecutoriado en el cual se haya resuelto la situación de los bienes motivo de litis.

4. Argumentó que el Auto de Vista que confirmó la sentencia carece de congruencia, pues contradice la parte dispositiva de la resolución de primera instancia, llegando a evidenciar la falta de adecuación y cumplimiento a las condiciones establecidas en el art. 134 del Código Civil.

Solicitó en consecuencia la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda.

Del recurso de Florentina Racua Quenebo.

1. Acusó que el Auto de Vista, en el análisis del considerando IV violó la presunción legal de comunidad de los bienes gananciales establecido en el art. 190 de la Ley N° 603 y art. 113 del Código de Familia abrogado, ya que pretende aplicar los efectos del art. 180 de la Ley N° 603 sin determinar judicialmente con un fallo ejecutoriado la situación de los bienes gananciales del demandado.

2. Manifestó que la resolución impugnada afecta directamente su condición de copropietaria del bien objeto de litigio, perturbando de esta manera sus derechos y el mandato constitucional de acceso a la justicia plena oportuna y efectiva con una resolución emitida por una autoridad incompetente, transgrediendo el derecho a la defensa, pues la legitimación de su intervención está basada en el certificado de matrimonio, y de éste se evidencia que el inmueble registrado bajo el Folio Real N° 2.11.0.03.0000036, pertenece a la comunidad ganancial de la recurrente y el demandado, sin embargo este aspecto no fue señalado por su esposo (demandado) quien se aprovechó de la condición de no vidente de la recurrente y no le dijo sobre las demandas judiciales que tenía en su contra dejándola en absoluta indefensión.

Impetró la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

1. En relación al recurso de casación de Fernando Vaca Aparicio.

a) Señaló que en ningún momento en el proceso existió perjuicio alguno o indefensión, puesto que la parte demandada asumió defensa amplia e irrestricta dentro el proceso, asumiendo defensa técnica, momento en el que podía reclamar todas las irregularidades que dice se cometieron en la tramitación de la causa, siendo aplicable el principio de convalidación.

b) Respecto al reclamo de que el bien inmueble constituye en ganancial, señaló que el Auto de Vista, como dispone la norma, se limitó a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, observando el principio de congruencia.

c) Indicó que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de presentación, porque no señala las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, concluyendo en consecuencia que se dicte resolución declarando improcedente.

2. En cuanto al recurso de Florentina Racua Quenebo.

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ÚNION LIBRE Y LOS BIENES PROPIOS/ Pese a que posiblemente exista una unión libre (concubinato) anterior al matrimonio se debe demostrar judicialmente que los bienes adquiridos durante este periodo son parte de la comunidad y no bienes propios.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Herrera Fernández y otros
Demandado
Fernando Vaca Aparicio.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre.

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