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TSJ

AS/1197/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1197/2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Oruro 79/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Regina Cruz Cruz

Parte Imputada : Felipe Cerpa Urquiola y Marlene Vásquez Gonzales

Delitos     : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, Regina Cruz Cruz, de fs. 163 a 171, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 040/2021 de 19 de marzo, de fs. 150 a 155, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Felipe Cerpa Urquiola y Marlene Vásquez Gonzales, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia N° 12/2020 de 26 de febrero (fs. 99 a 110), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Felipe Cerpa Urquiola, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenando a la pena de dos años y dos meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a Marlene Vásquez Gonzales de Cerpa la declaro absuelta de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificado por los arts. 335 y 337 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Regina Cruz Cruz (fs. 116 a 121), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 040/2021 de 19 de marzo, de fs. 150 a 155, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.

Por diligencia de 20 de mayo de 2021 (fs. 156), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista; y, el 27 de mayo de 2021, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

Refiere que el Auto de Vista recurrido, al condenar por la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del CP, incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y contra con una resolución debidamente motivada y fundamentada que incurre el Tribunal de Alzada ya que existió valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, en las pruebas codificadas como MP-D1,VC-D1 y AC-D1, presentadas por las partes, consistentes en recibos de anticipo de venta, mismas que son determinantes en el presente caso; Ahora bien la no participación de la coacusada Marlene Vásquez Gonzales, que según Sentencia de primera instancia, no hubiera suscrito dichos formularios, y según la parte demandante no siendo cierto este extremo, de igual forma en lo que respecta a la prueba testifical no hubiera sido valorada correctamente en sentencia la declaración del testigo Alonzo Bohórquez Cruz, que al respecto el Auto de Vista refirió que no evidenció agravio alguno, toda vez que, no tendría sustento la presencia de la acusada en el momento de la disposición del bien inmueble, misma, que se encontraba con gravamen hipotecario hasta el 30 de agosto del 2007, y que el acto jurídico de disposición hubiera sido en fecha 28 de septiembre del 2008, al respecto el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación, toda vez que, cuando refiere a la valoración errónea de la prueba, no considera las pruebas signadas MP-D1, VC-D1 y AC-D1, contrastada con la atestación del testigo Alonzo Bohórquez Cruz, además, confirma que aquellos dineros fueron entregados a ambos acusados, que si bien uno fue el que firma los recibos, aquello no esgrime el beneficio indebido que adquirieron ambos acusados, más aun si se considera la prueba AC-D3. El cual confirma que el bien inmueble tenía como propietarios a ambos acusados, de esta manera el Auto de Vista, no cumplió con lo dispuesto en el art. 398 del CPP, incurriendo el mismo, en insuficiente fundamentación, que atenta el debido proceso conforme establece el art. 124 del CPP.

Que en el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1 del CPP, no tomó en cuenta a la coacusada Marlene Vásquez la participación por los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del CPP, refiriendo que la prueba producida en juicio, no fueron suficientes para establecer la participación en el acto de disposición de fracción del bien inmueble mismo que se encontraba con gravamen hipotecario hasta el 30 de agosto de 200, siendo que el acto jurídico de disposición se realizó el 28 de septiembre del 2008, cuando ya se había cancelado el gravamen que pesaba sobre el inmueble con matricula 4.01.1.01.0015890, situada en la Av. Sgto Flores Nº 146 entre Potosí y Pagador de la ciudad de Oruro, de esta manera la resolución, no realiza un análisis del agravio denunciado, mas al contrario confirma el razonamiento esgrimido en Sentencia arguyendo que fueron motivadas bajo el principio de favorabilidad, de esta manera, el Tribunal de Alzada emite un Auto de Vista, que cuenta con un fundamento simple y sencillo arguyendo que la Sentencia de Primera instancia se encuadra conforme a ley y al no advertirse una errónea calificación de los hechos, ni falta de subsunción, sin considerar el fondo del agravio, toda vez que, no se puede admitir la ausencia de participación en el hecho que la acusada estaría justificada, por no haber firmado los recibos y posteriormente haber realizado la transferencia del bien inmueble, teniendo en cuenta que el mismo objeto de la Litis, tenía como propietarios a los dos acusados, en definitiva el Auto de Vista, no cumplió con lo previsto en el art. 398 del CPP, ya que en ninguna parte de sus fundamentos absuelve los aspectos cuestionados sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriéndose escuetamente que el recurrente dentro de sus fundamentos planteados no tendrían el debido sustento legal, ingresando en insuficiente fundamentación de la resolución conforme prevé el art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Regina Cruz Cruz
Demandado
Felipe Cerpa Urquiola y Marlene Vásquez Gonzales
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1197/2021-RAFuente oficial