Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1198/2016. Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: LP-224-15-S.
Partes: Olga Felipa Ticona Choque y otros c/ Juan Carlos Muñoz Serrano.
Proceso: Acción Negatoria, Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partida en Derecho Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 417 a 418, interpuesto por Olga Felipa Ticona Choque, Martha Ticona de Suxo, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque, contra el Auto de Vista S-82/15 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 414 a 415, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Acción Negatoria, Mejor Derecho propietario y Cancelación de Partida en Derechos Reales, seguido por Luis Adolfo Suxo Ticona en representación de María Concepción Choque Vda. de Peña, Martha Ticona de Suxo, Olga Felipa Ticona Choque, Emilio Ticona Choque y Máximo Miguel Ticona Choque contra Juan Carlos Muñoz Serrano, la concesión de fs. 428 vta., los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial a de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 587/2011 de 18 de octubre (fs. 321 a 322 vta.), declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción de fs. 210 a 216 y PROBADA la demanda de fs. 31 a 33, subsanada a fs. 40 a 41 y en su mérito dispone: 1) Probada la acción negatoria y se declara inexistente el derecho propietario del demandado Juan Carlos Muñoz Serrano consignado en la Escritura Publica Nº 125/2007 registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida actualizada en el folio Real de la Matricula Nº 2010990115239. 2) El Mejor Derecho Propietario de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la Litis. 3) Se dispone la Cancelación del Asiento A-3 registrado en la Matricula Nº 2010990115239 manteniéndose el derecho propietario de los antecesores.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Carlos Muñoz Serrano por memorial de fs. 332 a 337.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista S-82/2015 de 13 de marzo de 2015, en la cual se pronunció nuevo fallo, argumentando que en Sentencia el Juez en el Segundo Considerando abordó lo concerniente a la descripción de las pretensiones, actuados procesales y pruebas aportadas, omitiendo aludir con la debida suficiencia, pertinencia especifica de la acción negatoria y el mejor derecho, sacrificando el aporte del Juez para dotar de argumento y convicción al fallo al igual que la prescripción opuesta a fs. 210 a 216 desestimada en el Quinto Considerando de la Sentencia bajo un criterio restrictivo e injustificado cual es el no haber cumplido con los plazos establecidos en los arts. 337 y 342 del CPC en sentido de que debe ser planteada en el primer acto procesal en el que interviene el excepcionista y por ende el razonamiento del aspecto prescriptivo propuesto por el demandado es insuficiente para fundar la falta de probanza y corresponderá que el Juez haga empleo de fundamentos exegéticos debidamente sustentados y con mayor peso.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refiere que después de haber pasado un año el Tribunal Ad quem observa a la Sentencia apelada, causándole una serie de agravios y perjuicios de hecho y de derecho, permitiendo que Juan Carlos Muñoz Serrano siga vendiendo y loteando su predio objeto de la litis.
Por otra parte, acusa que el excepcionista mediante escrito de fs. 109 a 110, no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba dispuesta en el art. 25 de la Ley 1760, por lo que correspondió su desestimación en primera instancia, entonces mal podría decirse que se le haya privado al justiciable del fundamento, razón y explicación de las motivaciones, ya que el demandado no cumplió los plazos previstos por el art. 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juez dispuso lo establecido en el art. 340 de la citada Ley.
2.- Arguye el que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el art. 271 del Código Procesal Civil, al no mencionar que pruebas presentó el excepcionista, como así el Auto de Vista no se apoya en elementos facticos de prueba, y contrariamente a lo previsto en el art. 91 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Ad quem no sustancio el entredicho en la apelación como corresponde, sino que procedió a dictar Resolución, resultando nula y fuera de contexto procesal el espíritu de la Resolución Nº 5-82/15 de 13 de marzo de 2015.
Por lo anterior, solicita emitir fallo deje sin efecto la resolución impugnada.
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