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AS/1198/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La pretensión principal, sería la rehabilitación de la Partida N° 01240372 para su posterior registro, pues esta habría sido cancelada y no estaría vigente, aspecto que habría sido demostrado con los informes de DD.RR., los cuales señalarían que el bien inmueble que se pretende registrar no tiene pa...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REHABILITACIÓN DE PARTIDA COMPUTARIZADA Y CONSIGUIENTE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEFINITIVO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1198/2018

Fecha: 06 de diciembre de 2018

Expediente: LP-35-18-S

Partes: Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu c/ María Isabel Galleguillos Arce en su condición de Registradora de Derechos Reales La Paz.

Proceso: Rehabilitación de partida computarizada y consiguiente inscripción y registro definitivo.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 89, interpuesto por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu, contra el Auto de Vista Nº 430/2017 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de rehabilitación de partida computarizada y consiguiente inscripción y registro definitivo seguido por el recurrente contra María Isabel Galleguillos Arce en su condición de registradora de Derechos Reales La Paz; la concesión del recurso de fs. 94; el Auto Supremo de Admisión N° 280/2018-RA de 18 de abril de fs. 100 a 101; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Natalia Guadalupe Consuelo Echazu Conitzer de Armaza en representación de Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu, al amparo de los arts. 110, 1540, 1542 inc. 1), 1547, 1549 del Código Civil (CC); arts. 4, 8, 15, 20 y 26 del DS 27957; y arts. 35 y 37 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, planteó demanda ordinaria de rehabilitación de partida computarizada y consiguiente inscripción y registro definitivo, señalando que por la Escritura Pública 454/1994 de fecha 15 de agosto, su mandante adquirió de la Empresa C. Ormachea Asociación Constructora S.R.L., el departamento Nº 22, ubicado en el primer piso del Edificio Mariscal Braun cuya superficie útil es de 156 mts.2, y una área común de 30.28 mts.2, correspondiéndole una fracción de 54.80 mts2. Así como el estacionamiento Nº E-2 en el subsuelo del edificio, estacionamiento que tiene una superficie de 12.50 mts.2, con área común de 2.37 mts.2, correspondiéndole una fracción ideal de 4.37 mts2. Añade que por razones ajenas a su voluntad, no logró concluir con los trámites respectivos, dado que los documentos fueron extraviados. Una vez obtenida la documentación, el 18 de junio de 2014, la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), le informó que la partida computarizada 01240372 se encuentra cancelada, hecho que imposibilitó el registro del derecho propietario.

Con este argumento solicitó se declare probada la demanda y se proceda a rehabilitar la partida madre Nº 01240372 para su posterior registro e inscripción (fs. 27 a 29).

Derechos Reales, notificado con la demanda (fs. 31), es declarado rebelde por el auto de 28 de octubre de 2014 (fs. 33).

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto, pronunció la Sentencia Nº 081/2016 de 11 de marzo (fs. 56 a 59), declarando IMPROBADA la demanda de rehabilitación de la Partida Nº 01240372, y posterior registro e Inscripción de Derecho Propietario, con los siguientes fundamentos:

a) Si bien la transferencia de la propiedad operó por el consentimiento de partes, para que tenga efecto con relación a terceros, conforme dispone el art. 1538.III del CC, la inscripción en DD.RR., no puede realizarse a través de la rehabilitación de la partida Nº 01240372, ya que la normativa vigente no contempla esta figura como modo de adquirir la propiedad.

b) Asimismo, la demanda incumple los arts. 24 y 26 del D.S. 27957 respecto al Tracto Sucesivo, hecho por el cual desestima la pretensión de la demandante.

3. Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Resolución Nº 430/2017 de 25 de octubre (fs. 82 a 83), resuelve ANULAR OBRADOS hasta fs. 30, debiendo el Juez de la causa regularizar procedimiento en base al siguiente fundamento:

a) La demanda no señala conque carácter previo acudió antes de interponer la presente demanda, ante el Juez Registrador a efectos de los previsto en el art. 42 del D.S. 27957, para que ante una eventual negativa a la inscripción acuda ante el Juez de Partido en lo Civil, aspecto que no fue observado por el A quo a momento de admitir la demanda.

b) Al no contarse con elementos que permitan evidenciar que recién ante el rechazo en DD.RR., los actores impugnaron en sede judicial, los actores por omisión y/o negligencia no instaron la inscripción que pretendía en la Oficina de DD.RR., haciendo inviable la pretensión postulada en la demanda.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que la Escritura Publica N° 454/94 de 15 de agosto, no contempla ninguna de esas faltas contenidas en el art. 1556 del CC, por lo que no puede merecer observación de DD.RR., y mucho menos un informe motivado sobre esas situaciones, dado que los inmuebles existen físicamente y no pueden permanecer en el limbo, por lo que deben ser registrados, resultando evidente la indebida aplicación del art. 1555 del CC, y el art. 42 del D.S. 27957 invocados por el Ad quem para declarar la nulidad del proceso.

Refiere que la acción tiene como pretensión principal, la rehabilitación de la Partida Madre N° 01240372 para su posterior registro, pues esta habría sido cancelada y no estaría vigente según el informe de DD.RR., de 18 de junio de 2014, aspecto que habría sido constatado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia mediante el Auto de interlocutorio de 16 de marzo de 2015 (fs. 42), al disponer se oficie a DD.RR., a objeto de que se informe sobre lo expuesto en la demanda, a lo que DD.RR., informaría que el bien inmueble que se pretende registrar no tendría partida vigente, produciéndose la imposibilidad del registro del derecho propietario. Añade que no hubo negativa de inscripción por parte del registrador, sino que al estar cancelada la partida no puede exigirse al registrador emita un informe fundamentado sobre el tema, dado que los arts. 17 y 26 del D.S. 27957, no contemplan ningún procedimiento para informe alguno.

Manifiesta que la acción judicial intentada, tiene como pretensión la rehabilitación de la partida de registro del inmueble y no así a su inscripción, por lo que el Tribunal de Apelación coarta su derecho de registro previa rehabilitación de la partida, atribuyéndoseles omisión y/o negligencia pretendiendo resolver la causa con asuntos que corresponden a otros casos, pero no a la causa principal, haciendo mención a que los actores tenían el plazo de 30 días para activar la vía legal correspondiente ante el Juez de Partido solicitando la inscripción, insistiendo en que la finalidad de la demanda es la inscripción, cuando esto no resultaría evidente dado que no puede haber inscripción sin partida vigente.

Citando a los arts. 17 y 26 del D.S. 27957, refiere que el Tribunal de Apelación direccionó su pretensión a otra situación que resulta ser accesoria a la principal, pues primero necesita rehabilitar la matrícula de propiedad para luego poder exigir la inscripción respectiva. Añade que el Auto de Vista, al no ingresar a resolver el fondo de los agravios del recurso de apelación, infringió lo previsto en el art. 180.II de la CPE, y el precedente constitucional sentado en la SCP 1776/2013 de 21 de octubre.

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN/La improponibilidad de la demanda, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta.

Datos del proceso

Demandante
Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer de Echazu
Demandado
María Isabel Galleguillos Arce en su condición de Registradora de Derechos Reales La Paz.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REHABILITACIÓN DE PARTIDA COMPUTARIZADA Y CONSIGUIENTE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DEFINITIVO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 153/2013 de 8 de abril, entre otros se señaló: ¨…diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”. Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

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