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TSJ

AS/1198/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes, Anticipación o prolongación de funciones, Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, Falsedad material, Falsedad ideológica, Falsificación de documento privado, Uso de instrumento falsificado y Extorsión
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1198/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 39/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 14 de junio de 2022, cursantes de fs. 2055 a 2078 y 2110 a 2115 vta., el imputado Humberto Quispe Poma y el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista N° 210/2022 de 16 de mayo de fs. 2021 a 2045 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Eddy Vargas Bravo en contra de Mario Helmer Laura Picavia, Rafael Ferreira Oliver, Ramiro Orlando Condori Poblete y Humberto Quispe Poma, por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes, Anticipación o prolongación de funciones, Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, Falsedad material, Falsedad ideológica, Falsificación de documento privado, Uso de instrumento falsificado y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 163, 174, 198, 199, 200, 203 y 333 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 2/2021 de 8 de enero (fs. 1591 a 1702), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Mario Helmer Laura Picavia, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Uso indebido de influencias, incurso en el art. 146 del CP; Rafael Ferreira Oliver absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, Falsificación de documento privado y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 174, 200 y 203 del CP; Ramiro Orlando Condori Poblete, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de deberes, incurso en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Ministerio Público, y, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, Falsedad material y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 174, 198 y 203 del CP; Humberto Quispe Poma, autor de la comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes, Anticipación o prolongación de funciones y Falsedad ideológica, incursos en los arts. 146, 154, 163 y 199 segundo párrafo del CP en concurso real conforme al art. 45 del mismo cuerpo normativo, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con costas a favor de la víctima y del Ministerio Público, y, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, Falsedad material, Uso de instrumento falsificado y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 174, 198, 203 y 333 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Humberto Quispe Poma (fs. 1731 a 1783, 1854 y 1930 a 1941) y Ramiro Orlando Condori Poblete (fs. 1797 a 1821 y 1925 a 1928); el Ministerio Público (fs. 1826 a 1828 y 1929), y el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo (fs. 1830 a 1840 y 1944 a 1945 vta.), formularon a su turno Recursos de Apelación Restringida y memoriales de subsanación; todos resueltos por Auto de Vista N° 210/2022 de 16 de mayo (fs. 2021 a 2045 vta.); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró: con relación al recurso presentado por Humberto Quispe Poma, procedente en parte, revocando la Sentencia apelada, declarando al imputado absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes, Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, Falsedad material, Uso de instrumento falsificado y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 174, 198, 203 y 333 del CP, y, autor de la comisión de los delitos de Anticipación o prolongación de funciones y Falsedad ideológica, incursos en los arts. 163 y 199 segundo párrafo del CP en concurso real conforme al art. 45 del mismo cuerpo normativo, imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, con costas a favor de la víctima y del Ministerio Público; en lo demás y con referencia a los co-acusados, se mantiene íntegra la Sentencia, confirmándose en parte la misma. Respecto al recurso planteado por Ramiro Orlando Condori Poblete, no corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, ni ingresar al fondo de la apelación restringida, por cuanto ya fue resuelto por el Auto de Vista N° 32/2002 de 7 de febrero, que declaró fundado el incidente de falta de tipicidad, que dispuso el archivo de obrados respecto al delito de Incumplimiento de deberes. Sobre los recursos del Ministerio Público y del acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo, son declarados improcedentes.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Humberto Quispe Poma:

Respecto al primer agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva, art. 199 del CP), refiere que: i) El Tribunal de Alzada incurre en sesgo en las conclusiones del Auto de Vista impugnado, en franca violación del principio iura novit curia, considerando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la apelación ha querido demostrar que existe ruptura entre los hechos demostrados, hechos notorios y el tipo penal, ya que un memorial no es un documento público, en el marco del principio iura novit curia, y es ésta, una violación al elemento lógica de la sana crítica menoscabando el debido proceso en su elemento de legalidad, que en este caso, se configura en atipicidad, puesto que es imprescindible que, el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal. ii) El Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, puesto que no ha respondido adecuadamente en su fundamentación, cuál sería la naturaleza jurídica de un memorial del Ministerio Público, no existe el objeto material del delito y, por consiguiente, no existe el bien jurídicamente protegido. Cita como precedente contradictorio el AS 5/2019-RRC de 23 de enero. iii) El Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, considerando que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, siendo que, el objeto material de la acción (memoriales – requerimientos) no son documentos públicos, no declaran nada en absoluto, la naturaleza jurídica de un memorial – requerimiento, es de petición, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de Alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 221/2006 de 7 de junio.

Con relación al cuarto agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva, art. 163 del CPP) expresa que: i) El Tribunal de Apelación incurre en incongruencia omisiva, puesto que, como expresa textualmente el recurrente: “no ha respondido adecuadamente en su fundamentación, sobre cuál sería la conducta realizada, sin estar el imputado investigado de la categoría laboral de Fiscal de materia, es arto evidente que, al realizarse las acciones que han merecido desvalor aún era funcionario, esto es conducta atípica para la doctrina y la jurisprudencia”. Cita como precedente contradictorio el AS 5/2019 de 23 de enero. ii) El Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, ya que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que, no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, no ha probado que se actúa al margen del cargo de Fiscal, cosa por demás evidente, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de Alzada. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 161/2003-R de 14 de febrero y los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 221/2006 de 7 de junio y 171/2012-RRC de 24 de julio.

Sobre el quinto agravio del Recurso de Apelación Restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por falta de fundamentación en relación a la pena y la inobservancia de la ley sustantiva, arts. 37 y 38 del CP), manifiesta que, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal, ha lesionado el derecho al debido proceso, art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento debida fundamentación, al no tomar en cuenta la personalidad, creencia, situación económica y otros parámetros del imputado, establecidos en la ley bajo el razonamiento del principio de proporcionalidad. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2012 de 23 de marzo, 113/2007 de 31 de enero, 507/2007 de 11 de octubre y 76/2006 de 30 de enero.

III.2. Recurso de Casación de Víctor Eddy Vargas Bravo:

Defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la pena establecida de años en alzada; puesto que, el Tribunal de Alzada fijó una pena de ocho años de los diez de privación de libertad establecidos por el Tribunal de Sentencia, sin explicar los motivos por los que llegaron a esa conclusión, cuando debió imponer mínimamente un total de, al menos diez años de privación de libertad cuando el máximo es doce, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución, que implica una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación. Agrega que, en cuanto a la facultad de modificar en alzada el quantum de la pena, esta facultad es para corregir una falta o error y los que se refieran a la imposición o el cómputo de pena; consecuentemente, los Tribunales de Apelación, tienen la facultad de corregir directamente el error referido; sin embargo, en el caso de autos, no se tiene un fundamento sobre qué error habría cometido el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena de diez años, por lo que, no existe la necesidad de modificarla de forma discrecional. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 541/2006 de 18 de noviembre, 64/2012-RRC de 19 de abril, 217/2017 de 21 de marzo, 507/2007 de 11 de octubre y 82/2012 de 19 de abril.

Vulneración del derecho al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados que es un tema intangible en alzada, al momento de absolver al imputado por el delito de Incumplimiento de deberes, considerando que, posterior a la Sentencia, sobrevino la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica el art. 154 del CP, por lo que, los Vocales, le dan la razón al imputado al no haberse demostrado que se ocasionó daño económico al Estado o a un tercero; empero, el Tribunal de Alzada olvida que la Sentencia desarrolla cuál es el daño económico que causó el imputado en la víctima, al tener que contratar un Abogado particular para defenderse del proceso montado que inició, hechos que resultan intangibles para alzada, de ahí que no puede modificarse ese hecho dado el principio de inmediación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 803/2003 de 6 de noviembre, 450 de 19 de agosto de 2004 y 660/2014 de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Humberto Quispe Poma y el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2022 (fs. 2052 vta.), interponiendo los Recursos de Casación el 14 del mismo mes y año (fs. 2055 a 2078 y 2110 a 2115 vta.); es decir, en ambos casos, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Víctor Eddy Vargas Bravo
Demandado
Mario Helmer Laura Picavia,Rafael Ferreira Oliver,Ramiro Orlando Condori Poblete,Humberto Quispe Poma
Proceso
Uso indebido de influencias, Incumplimiento de deberes, Anticipación o prolongación de funciones, Consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, Falsedad material, Falsedad ideológica, Falsificación de documento privado, Uso de instrumento falsificado y Extorsión
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1198/2022-RAFuente oficial