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TSJ

AS/1198/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad y rescisión de contrato por lesión
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1198/2024

Fecha: 17 de octubre de 2024

Expediente: SC-104-24-S

Partes: Yenia Flores Surita a través de su representante legal María Andreina Zoto Flores c/ Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa.

Proceso: Nulidad y rescisión de contrato por lesión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 465 a 467, interpuesto por Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, contra el Auto de Vista N° 90/2024, de 05 de abril, cursante de fs. 460 a 463, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad y rescisión de contrato por lesión, seguido por Yenia Flores Surita, a través de su representante legal María Andreina Zoto Flores contra la parte recurrente; la contestación de fs. 470 a 473, el Auto de concesión de 02 de septiembre de 2024, visible a fs. 474; el Auto Supremo de admisión N° 1106/2024-RA, de 23 de septiembre, de fs. 479 a 480 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yenia Flores Surita, a través de su representante legal María Andreina Zoto Flores mediante escrito que cursa de fs. 51 a 53, subsanada a fs. 73 y vta., planteó demanda de nulidad y rescisión de contrato por lesión contra Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, quienes una vez citados, mediante memoriales salientes de fs. 88 a 90 y de fs. 92 a 94 vta., contestaron de manera negativa a la demanda y opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta por improponibilidad, que fue resuelta en audiencia preliminar de 25 de enero de 2022, visible de fs. 391 vta. a 392, declarando PROBADA la excepción mencionada, manteniéndose solamente en el proceso la rescisión de contrato por lesión del contrato de fs. 51 a 53; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de N° 129/2023, de 26 de septiembre, saliente de fs. 437 a 441, en la que el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal 1° del Torno - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, declarando en consecuencia, rescindido y sin valor legal el contrato de 11 de julio de 2018, con reconocimiento de firmas en el trámite notarial N° 2236/2018, disponiendo en ejecución de sentencia que Yenia Flores Surita devuelva la suma que recibió del de cujus Rómulo Flores Figueroa en el monto de Bs. 20.000 a favor de Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, mediante memorial que corre de fs. 443 a 444 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 90/2024, de 05 de abril, visible de fs. 460 a 463, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

El Juez de primera instancia por las pruebas de fs. 5 a 6, evidenció que al fallecimiento de Rómulo Flores Figueroa ha sido instituida como heredera ab intestato en condición de hija a Yenia Flores Surita, según escritura de aceptación de herencia sin testamento, Instrumento N° 25/2019, por el que se acreditó el interés legal y legítimo para interponer la presente acción la nombrada, aclarando que los herederos cuentan con legitimación activa para actuar en nombre del causante en defensa de sus derechos y proteger el patrimonio heredado, por lo que no se extinguen los derechos por la muerte del causante, sino, que forman parte del contenido de la herencia que fundamenta el principio de la sucesión universal, según el cual los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, incluyendo la capacidad de iniciar y continuar acciones legales que el causante habría podido ejercer en vida.

Revisada la sentencia emitida, esta cumple con los establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, conteniendo la suficiente fundamentación y motivación.

A fs. 35 a 36, cursa informe médico de 30 de mayo de 2018, por el cual determina como conclusión metástasis ósea, por el certificado de defunción a fs. 4, se corrobora el fallecimiento de Rómulo Flores Figueroa, evidenciándose que aproximadamente 4 meses antes del deceso, se celebró el contrato del cual se demanda la nulidad, patentizando que, al momento de la suscripción del mismo, éste era una persona adulta mayor y se encontraba muy enfermo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, según escrito de fs. 465 a 467, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, se observa que acusaron:

Vulneración de derechos y garantías constitucionales de sus hijos protegidos por la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que el Auto de Vista carece de pronunciamiento en cuanto a los derechos y garantías de protección sobre el derecho propietario (patrimonio familiar) de sus descendientes menores, Juan Andrés y Johan Sebastián, ambos Morales Flores, derechos denunciados en el recurso de apelación, en virtud de que los demandados simplemente son representantes de los menores de edad y la adquisición que hicieron fue de buena fe con la única condición que el inmueble fuese exclusivamente para sus hijos pequeños; máxime, que la demandante no es la persona que suscribió el contrato de compra venta para alegar que no está de acuerdo con la decisión y/o voluntad del suscribiente, distinto hubiese sido si el vendedor de manera directa hubiera alegado alguna disconformidad con la venta del bien inmueble, por lo tanto la resolución recurrida carece de fundamentación de hecho y de derecho con relación a la heredera que no suscribió ningún documento y que la misma demandó la rescisión de contrato.

Fundamento por el cual solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo procedan a anular la Sentencia de 26 de septiembre de 2023, de acuerdo a las formalidades establecidas por la Ley N° 439.

2. Por memorial de fs. 470 a 473, Yenia Flores Surita, contestó el recurso planteado, alegando los siguientes extremos:

Incumplimiento de requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, correspondiendo sea declarado improcedente; por otro lado, en caso de que sea admitido, al haberse comprobado que el contrato fue suscrito cuando el de cujus estaba con una enfermedad terminal, situación aprovechado por el adverso, para hacer suscribir el documento en una desproporción económica grotesca, habiendo iniciado la demandante como heredera, con la debida legitimación activa para interponer la demanda, en consecuencia solicitó se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la legitimación en la causa.

En el Auto Supremo Nº 583, de 10 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, se ha teorizado sobre la legitimación ad causam, o legitimación propiamente dicha, en ella se indicó: “Ahora sobre la legitimación ‘Ad causam’, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…’

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas.

En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de ‘falta de acción y derecho’, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho;  en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

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Datos del proceso

Demandante
Yenia Flores Surita a través de su representante legal María Andreina Zoto Flores
Demandado
Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa
Proceso
Nulidad y rescisión de contrato por lesión
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2024AS/1198/2024Fuente oficial