Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1198/2024
Sucre, 17 de julio de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL
POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Proceso: Cochabamba 104/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de enero de 2024, cursante de fs. 295 a 303, Reynaldo Tarqui Gutiérrez opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El excepcionista arguye que el proceso se inició formalmente con un informe y/o denuncia penal al Ministerio Público el 17 de septiembre de 2009, la acusación data del 2013, la sentencia de 30 de enero de 2014, la apelación restringida de 20 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, trascurriendo a la fecha de presentación de la excepción 14 años y 3 meses, sin que el proceso tenga sentencia ejecutoriada.
En cuanto a las dilaciones, sostiene que una vez puesto en conocimiento del inicio de investigaciones el 20 de septiembre de 2009, el Juez de Instrucción tenía el deber de exigir y/o ordenar al Ministerio Público, que cumpla con los plazos procesales, sin que existan las conminatorias previstas por los arts. 300 parte II, 301 inc. 2) y última parte del 134, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando pasar el tiempo en forma irresponsable y dilatoria, incumpliendo sus deberes.
Respecto a su calidad de imputado, refiere que no ha dilatado el proceso penal, por cuanto no fue declarado rebelde, considerando la causal de interrupción establecida en el art. 31 del CPP, aclarando que de su parte no presentó ningún incidente y/o excepción dilatoria que haya sido rechazada, enfatizando que en el caso no se puede contemplar ni descontar al plazo, los días de las vacaciones judiciales, porque de acuerdo a la SC 764/2022-R de 1 de julio, en materia penal en esos periodos quedan funcionarios judiciales y fiscales de turno.
Como base normativa de su pretensión, invoca los arts. 27-10), 31, 34, 130, 133 y 308 del CPP, así como los arts. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y, previa conceptualización doctrinal, impetra se declare fundada y probada su excepción; por ende, se disponga el archivo de obrados.
III. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN FORMULADA
Por decreto de 6 de marzo de 2024 de fs. 313, esta Sala dispuso sea puesta en conocimiento del Ministerio Público y la acusación particular la excepción planteada, respondiendo sólo la representación fiscal por memorial de fs. 316 a 319 vta., con los siguientes argumentos:
La carga de la prueba le corresponde a la parte incidentista, quien tiene la obligación de demostrar, en el caso en concreto, probatoria y argumentativamente que la dilación es atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial; además, debe considerarse la ponderación de derechos, considerando que la víctima pertenece a un grupo vulnerable.
En relación a los requisitos que debía cumplir la parte incidentista, refiere que la SCP 0381/2022-S4 de 24 de mayo, que constituye el estándar jurisprudencial más alto, señala los requisitos para la extinción de la acción, que deben ser cumplidos por el accionante, cuando se analiza la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en hechos de naturaleza sexual, que atentan contra niñas, niños y adolescentes, resultando que en el caso el excepcionista no se pronunció ni precisó si se trata de un caso complejo o no, solicitando se considere la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, que estableció como causal para determinar la complejidad del caso, la situación de vulnerabilidad de la o las víctimas, causal de complejidad que en el presente caso concurre, habida cuenta que la víctima es una niña, que tiene doble grado de vulnerabilidad, por su condición de mujer y menor de edad, por ende, se debe aplicar el criterio de interseccionalidad para resolver el caso, considerando su doble condición de vulnerabilidad, lo que deriva que el presente caso sea considerado complejo, acorde a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por el caso Brisa Ángulo vs. Bolivia, que en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció la obligación de analizarse los casos bajo la metodología del criterio interseccional.
En cuanto a la conducta de las partes que intervienen en el proceso; el incidentista se limita a manifestar que no interpuso incidente o excepción alguna, que hubiere paralizado la tramitación del proceso, y como prueba, alega que presenta su REJAP y el legajo de antecedentes procesales; sin embargo, el REJAP simplemente registra declaratorias de rebeldías, sentencias condenatorias y suspensión condicional del proceso, más no la presentación de incidentes maliciosos o dilatorios, por lo que no resulta prueba idónea.
En relación al legajo aclara que, no es el reflejo de todo el proceso penal que se desarrolló en la etapa preparatoria y en los actos preparatorios del juicio oral, al no cursar de la etapa preparatoria un solo actuado, ya que solo cursa desde la acusación y las declaraciones de los procesados, imposibilitando un análisis sobre actos dilatorios por el procesado en la etapa preparatoria, ya que no cursan los actuados pertinentes que debieron ser adjuntados por el incidentista, menos de los actos preparatorios del juicio oral, al cursar sólo el acta de juicio oral, que no refleja todo el contenido de las actuaciones dentro del proceso.
Con esos elementos afirma que el incidentista no cumplió con la carga probatoria de acreditar que no realizó actos dilatorios durante la tramitación del proceso penal, por lo que su incidente resulta infundado.
Añade que lo propio ocurre en relación al tercer requisito, relativo a la conducta y accionar de las autoridades competentes, puesto que de manera genérica refiere que habría una dilación de 14 años y 3 meses; sin embargo, no señaló cuál es el acto dilatorio, a qué foja del proceso se encuentra, y atribuible a quién es la dilación, en la medida que pueda demostrar que las autoridades actuaron de manera negligente. Además, no descontó las suspensiones de plazo, las vacaciones judiciales, y el contexto de la pandemia, que también debe ser considerado, lo que demuestra que no cumplió el incidentista con la carga argumentativa suficiente, que exige la jurisprudencia constitucional, como requisito.
Por otro lado, en consideración, que se analiza una extinción por duración máxima en hechos de violencia sexual contra niños, correspondiendo se aplique el interés superior, para la protección reforzada y efectivización de los derechos de la niña; solicita en definitiva se declare improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
En el caso presente, el imputado opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento:
“Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el imputado de fs. 295 a 303, en contra del Auto de Vista 148/2023-RAR de 31 de agosto emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 270 a 278; la causa se encuentra en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a esta previsión legal, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”. (El resaltado es propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció en la SC 033/2006 de 11 de enero, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que:
“…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplié, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que se debe analizar, caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, estableció:
“(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí, que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Con relación a la complejidad del asunto debe tomarse en cuenta el criterio asumido en la SCP 0411/2022-S4 de 31 de mayo, que señaló:
“La Corte IDH, respecto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, estableció que de acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; determinado en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua [1].
En el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú [2], en cuanto a los parámetros para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, incorporó un nuevo elemento: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales; y, iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Con relación a la complejidad, señaló: ´En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos revestía cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en que los perpetradores intentaron eliminar todo rastro o evidencia, por la negativa de brindar información sobre el paradero y por el número de posibles responsables´.
Configurando la complejidad del asunto, en el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay [3], estableció que los procesos por difamación e injuria ´no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, o la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso´.
En el Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia[4], señaló que: ´… las investigaciones en el caso fueron realizadas en plazos razonables, tomando en consideración la complejidad que significa abordar la ´macrocriminalidad´ implícita en estos hechos y que la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido escasa, en especial en los procesos penales en donde no ejercieron la acción civil…´.
En cuanto a los criterios para determinar la complejidad de un proceso, la Corte IDH, en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina [5], concordó lo siguiente: ´…la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación´.
En el Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. 163, se concluyó que: ´El Estado señaló que los recursos mencionados implicaron hechos irregulares cometidos por funcionarios públicos y, en el caso concreto de los hechos de PDVSA, comprendía a una persona jurídica, el análisis de vínculos de consanguinidad de primer grado entre los implicados y el análisis de la implementación de un convenio (supra párrs. 40 a 43). Asimismo, el Estado indicó que uno de los recursos fue interpuesto de manera conjunta con un amparo cautelar que implicó pronunciamientos previos, y que frente a la declaratoria de responsabilidad por los hechos del Municipio Chacao hubo una solicitud de adhesión que ameritó nuevos pronunciamientos por parte de la Sala Político Administrativa. La Corte considera que estos aspectos involucraban debates técnicos sobre gestión de presupuestos e implementación de convenios, lo cual permite inferir la complejidad de los asuntos a resolver. De esta manera, aun asumiendo que en promedio los plazos descritos en la Ley Orgánica permitan concluir que un recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia debe ser resuelto en 10 meses y medio, la Corte considera que el plazo de 3 años y casi 6 meses y de 3 años resulta razonable frente a la complejidad de los asuntos´.
El Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia[6], señaló: ´En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueba; ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde la violación; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos´.
Por último, podemos citar el Caso Argüelles y otros Vs. Argentina [7], que estableció: ´Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos. En este sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar la complejidad del caso se observa la presencia de: 1) un amplio número de acusados; 2) una situación política y social compleja, y 3) dificultades en la obtención de prueba”, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela [8]; y, el Caso Wong Ho Wing Vs. Perú [9].
Bajo el alcance interpretativo de la Corte IDH, se asume entonces que la complejidad del caso podrá medirse en función a circunstancias debidamente justificadas que impidan el desarrollo del proceso en un plazo razonable, cuya precisión emergerá de acuerdo a las particularidades propias de cada caso, respondiendo de manera fundamentada al grado de dificultad que conlleva la investigación, el que puede estar vinculado a la complejidad de la prueba y dificultades en su obtención; pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos; el tiempo transcurrido desde la violación; las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, situación política y social compleja; la posible situación de vulnerabilidad de la o las víctimas; circunstancias que de ser pertinente, deberán ser analizadas y juzgadas con perspectiva de género, de acuerdo a los estándares de protección internacional adoptados en la materia”.
Por todo lo señalado, debe puntualizarse que la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado; no obstante, corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas, debiendo en ese sentido observarse todos los criterios destacados precedentemente.
IV.3. Entendimientos jurisprudenciales respecto a procesos que involucren a menores de edad como grupo vulnerable.
En consideración a que el proceso penal en el que se plantea la excepción de duración máxima del proceso tiene como objeto la presunta comisión del delito tipificado por el art. 308 Bis. del CP, en el que la víctima resultaría una menor de 13 años de edad, esta Sala Penal tiene el deber de considerar dicha circunstancia en consideración a que la conducta del imputado hubiese afectado a una persona comprendida en un grupo vulnerable, por lo que ve conveniente resaltar en el presente fallo los criterios jurisprudenciales sobre la materia que deben ser observados a tiempo de resolver la pretensión del excepcionista.
IV.3.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que:
“184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente:
“408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente:
“193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que:
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