Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1199/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: LP – 235 – 15 – S
Partes: Evaristo Gironda Cori y otra c/ Zenobio Chuquimia Vargas y otros.
Proceso: Nulidad de documento privado.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 169 interpuesto por Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda mediante su representante Pedro Mamani Huanca contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 170/15 de 12 de mayo de 2015, que cursa de fs. 165 a 166, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de documento privado seguido por los recurrentes en contra de Zenobio Chuquimia Vargas y otros, la concesión de fs. 173, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 418/2014 de 17 de noviembre que cursa de fs. 137 a 140, que declara improbada la demanda principal de fs. 14 a 16, 37 a 37 vta., 38 y 53, así como la reconvencional de fs. 63 a 65 y de fs. 72 a 73, probada la excepción de prescripción planteada por memorial de fs. 80 a 81 de obrados a la acción reconvencional, sin costas por juicio doble.
Apelada la Sentencia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 165 a 166, que confirma el fallo apelado; toma como fundamento a descripción de la venta efectuada por Zenobio Chuquimia Vargas por sí y en representación de Zenaida Chuquimia Quisbert efectuada mediante Escritura Pública Nº 608/2004 de 18 de junio en favor de Evaristo Gironda Cori y Teodora Quispe de Gironda, sobre un lote de terreno ubicado en el manzano 140 del barrio Villa Bolívar “D” con una superficie de 350 Mts2 por el precio de Bs. 23.000.- describiendo la matrícula de inscripción en Derechos Reales conforme al documento de fs. 96 a 98. Los actores manifiestan haberse suscrito el documento de fs. 10 a 11 vta., de 14 de junio de 2014 descrito como contradocumento, en el que consta que la venta es ficticia y que no existió pago del precio, que son clausulas irreales; alegando que dicha escritura y el documento son nulos; asimismo describe que el contradocumento señala un plazo de tres meses para los compradores, para cancelar al suma de $us. 15.000, declarando que al cabo de dicho plazo se declarará sin efecto la transferencia. El Ad quem describe las fases del proceso, señalando que, en vigencia del auto de fs. 93 la parte demandante se ha concretado en reproducir la Escritura Pública de transferencia registrada en la oficina de Derechos Reales, y en cuanto al contenido del contradocumento no se ha aportado prueba fehaciente e idónea que señala que los compradores hubieran suscrito el documento mediante violencia, amenaza y que en esas circunstancias hubiera concurrido a la Notaría de Fe Pública; asimismo señala que la parte reconventora, a tiempo de su concurrencia al proceso en su condición de covendedora, o ha cuestionado la existencia de la misma habiéndose concretado a pretender cobrar la suma de $us. 15.000 pactado en el contradocumento que se hizo exigible en el plazo de 3 meses de la suscripción del documento incurriendo en la sanción de la prescripción.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el proceso se ha tramitado con vicios de nulidad, que fueron reclamados con anterioridad y no fueron tutelados por el Juez ni por el Tribunal de Alzada.
Refiere que en apelación ha acusado vulneración de los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, al haberse rechazado sus pruebas de cargo, alegando que se le ha dejado en indefensión, acusando infracción al debido proceso en su vertiente legalidad, ya que no se ha dado aplicación correcta a los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha dado lugar a que se declare improbada su demanda, en consideración a que las pruebas documentales y testificales sean rechazadas, alega que debería cumplirse con el art. 330 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Tribunal de Alzada ante la petición de apertura de término de prueba rechaza su tratamiento en un actuar imparcial, por equidad y justicia deberían permitir la reproducción de pruebas, sobre la cual también acusa indefensión, vulnerando las garantías constitucionales descritas en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, y al ignorarlas se ha omitido darles valor conforme a los arts. 1285 y 1287 del Código Civil.
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