Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1199/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: SC-113-18-S
Partes: Jenny Bernal Vallejos de Hinojosa en representación de Selma Montaño Camacho, José Clydee Cossío Montaño y Jared Luigui Cossío Montaño. c/ Alfredo Soria Ortiz.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, caducidad de derecho, pago de daños y perjuicios, entrega de bien y cancelaciones de anotaciones preventivas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 278, interpuesto por Alfredo Soria Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 047/2017 de 25 de octubre, (fs. 250 a 254)pronunciado por la Sala Civil Comercial Familia Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Resolución de contrato por incumplimiento, caducidad de derecho, pago de daños y perjuicios, entrega de bien y cancelaciones de anotaciones preventivas seguido por Jenny Bernal Vallejos de Hinojosa en representación de José Clydee Cossío Montaño y Jared Luigui Cossío Montaño contra el recurrente; la respuesta de fs. 286 a 288 vta.; Auto de concesión del recurso de fs. 289; el Auto Supremo de admisión N° 778/2018-RA de 16 de agoto de fs. 300 a 301; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jenny Bernal Vallejos de Hinojosa en representación de José Clydee Cossío Montaño y Jared Luigui Cossío Montaño, al amparo de los arts. 519, 520, 568, 569, 574 y sgts. del Código Civil, plantearon demanda ordinaria de Resolución de contrato por incumplimiento, caducidad de derecho, pago de daños y perjuicios, entrega de bien y cancelaciones de anotaciones preventivas; señala que el 3 de mayo de 2000, los esposos Selma Montaño Camacho y José Cossio Galvis, suscribieron con Alfredo Soria Ortiz un documento de compra venta de dos lotes de terreno, habiendo pagado el comprador la suma $us.3.000, comprometiéndose a pagar el saldo de $us.12.000 hasta fecha 3 de noviembre de 2.000; añade que se estableció en la cláusula sexta el interés del 13 % anual en caso de incumplimiento, así como una cláusula resolutoria en caso de que si en el término de los seis meses el comprador no cubre el saldo deudor.
Asimismo, Alfredo Soria Ortiz habría utilizado el citado documento para anotar preventivamente la matricula por el monto de $us.15.000 en seis oportunidades; con estos argumentos solicita se declare probada su demanda con costas y honorarios profesionales (fs. 24 a 28).
Alfredo Soria Ortiz, adjuntando copia de una demanda de usucapión radicada en el Juzgado Público Civil Comercial Nº 25, interpone excepción previa de incompetencia, prescripción o caducidad y desistimiento o abandono del derecho por los actores; añade que el terreno lo adquirió con sobreprecio, reconoce que no pagó la totalidad del precio de la compra, y reconviene por prescripción adquisitiva (fs. 99 a 103 y 111 a 112).
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial 22º, pronunció la Sentencia de 30 de junio de 2017 (fs. 203 a 205), declarando PROBADA EN PARTE con relación a la resolución de contrato e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; asimismo, declara IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la resolución de contrato, es evidente que entre las partes existe un contrato de venta, por la cual el comprador pagó solamente la suma de $us.3.000, restando $us.12.000, ingresando en mora hace dieciséis años.
b) En cuanto a los daños y perjuicios, de la inspección judicial se evidenció que el lote se encuentra abandonado, sin ánimo posesorio por parte del comprador, lo que conllevó a establecer que no hubo usó el mismo y no ocasiono daño alguno a los demandantes.
c) En cuanto a la usucapión decenal, el reconviniente no justificó los extremos de su pretensión, además al tener la calidad de comprador, consecuentemente se convierte en detentador; además, dentro de las diligencias de la audiencia de inspección judicial, se evidenció que el lote se encuentra baldío y con maleza en su interior.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por el demandado, el Tribunal de apelación por el Auto de Vista Nº 047/2017 de 25 de octubre (fs. 250 a 254), resuelve REVOCAR EN PARTE la Sentencia con el siguiente fundamento:
a) Al contener el documento una clausula resolutoria ante el incumplimiento de la obligación por parte del comprador dentro el plazo pactado, éste queda tácitamente resuelto incluso sin intervención judicial, debido a que el mismo fue dejado sin efecto por mutuo acuerdo de partes, extremo que se advierte de la cláusula novena del documento de 3 de mayo de 2000; empero, la intervención y el pronunciamiento judicial son necesarios, porque éste no verifica la resolución sino la pronuncia y los efectos son similares a los de la nulidad, es decir que las cosas se retrotraen al estado original.
b) El demandado solo pagó la suma de $us.3000, del total del valor de los lotes, es decir que no cumplió con su obligación de cancelar el saldo deudor en el plazo de seis meses, dinero que debe restituirse al demandado como consecuencia de la resolución del contrato, porque no se pactó cláusula penal para el caso de incumplimiento o retraso en la ejecución del contrato, y una vez cumplida con la devolución se debe proceder a levantar las seis anotaciones preventivas.
4. Interpuesto el recurso de aclaración, complementación y/o enmienda por el demandado (fs. 265 a 266), el Auto de 8 de junio de 2018 (fs. 267), declara NO HA LUGAR a la solicitud, dado que el demandado pretende cambiar lo sustancial de la resolución, cuando por disposición del art. 226 del CPC, dicho recurso tiene la finalidad de corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
A. EN EL FONDO
Refiere que además de la inversión de $us.3000, por la compra de los terrenos, no se tomó en cuenta los gastos por el cuidado y limpieza, gastos judiciales contra avasalladores, impuestos anuales desde el 2005 hasta el 2015, impuestos a la transferencia de inmueble, en la suma de $us.2180, actualización de datos, certificado catastral con datos actualizados, gastos que los demandantes no soportaron ni cumplieron con el saneamiento y la evicción ni con sus obligaciones tributarias en más de 13 años.
Señala que en ambas resoluciones judiciales se aplicó leyes y jurisprudencia que no corresponden al caso, dado que se menciona innecesariamente los arts. 450, 519, 733, 568, este último referido a la cláusula resolutoria, que no debería estar por encima de las normas que regulan la evicción y saneamiento contenida en el art. 614 inc. 3 y 624 del CC, así mismo se omitiría aplicar las normas que establecen la prescripción, los arts. 351 inc. 5), 6) ,7) y 8), 556, 1492, 1497, 1507, 614 inc. 3) y 624 del CC, 128 inc. 9) del CPC, que son de orden público y de especial pronunciamiento y que ponen fin al litigio.
En el presente caso, señala que no existe prueba de la evicción y saneamiento de los lotes de terreno, que se lo hubieran realizado dentro los 6 meses establecidos en el contrato, pues no existe en el expediente prueba de saneamiento que consiste en la actualización de datos y planos que estén aprobados y registrados en DDRR por los vendedores.
Citando el art. 351 del CC, señala que la obligación se extingue por confusión, pues bajo la lógica de que nadie está obligado a soltar un centavo, no se le puede atribuir el incumplimiento del contrato al comprador, si el único que puede sanear el vicio de la cosa que vende, es el vendedor y se presume existente esta obligación aunque el contrato no lo establezca; Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor, ya que la evicción o los vicios fueron descubiertos después de la suscripción del documento, cuando el banco rechazó el financiamiento por no estar aprobado los planos; prescripción bienal, porque el caso de autos se enmarca en los alcances del art. 1509 num. 2) y 3) del CC, ya que los terrenos rústicos menores a 50 Has, son inembargables y su valor es un dólar por mts2.; otro de los motivos fue porque nadie cuenta con $us.12.000 dólares juntos en 6 meses, y por culpa de los vicios que tienen los lotes no se pudo sacar el financiamiento bancario para pagar el saldo y cumplir con el contrato; y otras causas determinadas por la ley, porque todos los certificados alodiales demuestran que el vicio sigue igual, que viene a ser la otra forma de prescripción contenida en el inc. 8) del art. 351 del CC, por no sanear el vendedor en el plazo del contrato para tener derecho a exigir el saldo.
B. EN LA FORMA.
Ante la posibilidad de no aplicar la prescripción antes fundamentada, solicita la anulación del proceso hasta el Auto de admisión, por las siguientes violaciones procedimentales.
1) Al admitirse la demanda, sin que los demandantes acrediten toda la documentación del derecho de propiedad, como son: Testimonio, plano, certificado catastral, impuestos anuales, y de sucesión hereditaria, como manda el art. 111 del CPC.
2) El inferior no habría observado que en su reconvención faltaba la lista de testigos que se los ofrecía en el plazo probatorio con el anterior procedimiento, en consecuencia, señala que el inferior debió otorgarle tres días antes de admitir y no lo hizo, después no me dio opción a que los ofrezca por falta de experiencia con el nuevo adjetivo civil.
3) EI Auto de Vista fue emitido nueve meses después del sorteo, perdiendo competencia al no justificar su atraso, dado que el sorteo fue realizado el 13 de octubre de 2017 y el fallo aparece el 25 de octubre de 2017; conducta que denuncia a este Tribunal a fin de tomar conocimiento y se disponga lo que en derecho corresponda.
PETITORIO.
Solicita se revoque el Auto de Vista, y amparado en el art. 1497 del CC, se declare probada las excepciones perentorias de extinción, prescripción y caducidad de las acciones y derechos impetrados por los demandantes sobre los lotes de terreno 8 y 9 de la Mz. 7, dejando sin efecto la Matricula Computarizada Nº 7.01.1.05.0013385, por no existir en los planos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, los datos contenidos en dicha matricula, con costas, declarando propietario a Alfredo Soria Ortiz, y ordenando su inscripción definitiva del Testimonio relativo a los lotes de terreno, actualmente ubicados en la UV.184, MZ. NO. 2, LOTES 8 y 9 con una superficie de 717.60 mts.2, según levantamiento topográfico, disponiendo además la cancelación de gravámenes o anotaciones preventivas que pudieran existir y consiguientemente la inscripción definitiva del testimonio en la oficina de DDRR en favor del comprador, por estar al día con las obligaciones tributarias con el Estado por más de 5 años.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1) Señala que el A quo declaró improbadas las excepciones de incompetencia, prescripción o caducidad y de desistimiento o abandono del derecho formuladas por el demandado, después de haberse producido toda la prueba de excepciones, por lo que dichas excepciones fueron resueltas en Audiencia Preliminar conforme establece el art. 366.I num. 3) y 4) del CPC, sin oponer recurso alguno, y conforme establece el art. 259 num. 3) de la misma norma, tiene carácter de Cosa Juzgada y no puede ser invocada, ya que el derecho a precluido.
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