Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1199/2019 Fecha: 25 de noviembre 2019
Expediente: CH-62-19-S
Partes: Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo c/ Rolando Herrera Gorostiaga.
Proceso: Usucapión decenal Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 370, interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga a través de su representante legal Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en contra del Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de fecha 13 de septiembre de fs. 354 a 357 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre usucapión decenal, seguido por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo en contra del recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 374 a 378; el Auto de Concesión de fecha 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 379; el Auto Supremo de Admisión de fs. 384 a 385 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 103/2019 de fecha 27 de junio, cursante de fs. 309 a 313 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 26, ratificada en fs. 206 a 207 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Felipe Ruiz Ramírez y Justina Plata Carballo de Ruiz, mediante el escrito que cursa de fs. 320 a 238 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-284/2019 de 13 de septiembre, obrante de fs. 354 a 357, ANULÓ obrados hasta fs. 126 y vta., señalando que frente a una serie de irregularidades que desembocan en causales de nulidad, velando los principios de acceso a la justicia, legalidad, gratuidad, celeridad e igualdad procesal, resulta necesario corregir procedimiento hasta el vicio más antiguo localizado a fs. 126 y vta., es decir hasta la providencia de 27 de agosto de 2018, que omite pronunciarse sobre la falta de citación acorde a procedimiento de la codemandada Nelly Gorostiaga López.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 366 a 370, interpuesto por Rolando Herrera Gorostiaga a través de su apoderado; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia que el Tribunal de apelación no observo lo establecido por el art. 265.I con relación al art. 256 del Código Procesal Civil y los arts. 17.II y III de la Ley Nº 025, debido a que emitió una resolución anulatoria de obrados a sabiendas que la nulidad de obrados nunca fue objeto de apelación, ya que este recurso contiene aspectos relacionados con la valoración de la prueba, entre otros; motivo por el cual no correspondía la nulidad y únicamente correspondía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
2. Indica que el Tribunal de alzada incurre en error debido a que asume la nulidad de obrados para resguardar derechos de terceros que no tienen legitimación ni interés alguno en el proceso, porque no se tomó en cuenta que al momento de contestarse a la demanda fue reconducido el proceso, de manera que el único demandado en esta causa lo constituye su persona (el recurrente).
3. Refiere que la parte contraria nunca reclamo la nulidad de obrados en los términos del Auto de Vista, ya que basta revisar el memorial de apelación de fs. “309 a 313”, en el cual se puede apreciar que en ningún momento se reclama o se hace alusión de aspectos vinculados a la nulidad, razón por la cual no pueden ser atendido por el Ad quem.
4. Reclama la violación y aplicación indebida del art. 265 del Código Procesal Civil en relación al art. 17.I de la Ley Nº 025, arguyendo que la Resolución impugnada es ultra petita, en razón a que el Tribunal de alzada ingresa a considerar aspectos no reclamados en apelación, sin considerar que su competencia está limitada a resolver solo los reclamos de fondo, y no sobre aspectos que no fueron oportunamente reclamados en el curso del proceso y menos en apelación.
En base a lo expuesto solicita que este Tribunal de Casación emita una resolución anulando el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Adjetivo Civil.
Respuesta al recurso de casación
1. Sostiene que el recurso de casación no reúne los requisitos mínimos para su procedencia, debido a que el recurrente ha ignorado que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos previstos por la norma, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, extremo que no acontece, pues no se ha especificado en que consiste la infracción, violación, falsedad o interpretación errónea cometida.
2. Indica que el recurrente no puede pretender que los errores advertidos por el Ad quem pasen desapercibidos, pues a pesar de que no hayan sido pedidos de forma explícita en el petitorio del recurso de apelación, estos existen y por lo tanto no pueden ser ignorados como lo hizo el juez de primera instancia.
3. Sostiene que los juzgadores de grado actuaron de forma adecuada, puesto que en el expediente existieron actuados procesales defectuosos que llevaron a declarar la nulidad de obrados en el maco de lo establecido por el art. 17 de la Ley Nº 025 que instruye que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio en los casos que la nulidad sea evidente.
En base a estos y otros argumentos solicitan que el recurso del contrario sea declarado improcedente o alternativamente infundado con la respectiva condenación de costas y costos a los recurrentes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la nulidad procesal.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
Mostrando 30 de 59 parrafos.