Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1199/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 274/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 19 y el 26 de abril de 2023 cursantes de fs. 632 a 641 y 649 a 651, Teófilo Bovarin Chavarría y Ernesto Salazar Céspedes impugnan el Auto de Vista 133 de 25 de noviembre de 2022, de fs. 594 a 597 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2022 de 16 de mayo (fs. 541 a 553), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Ernesto Salazar Céspedes, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 14 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 1 boliviano por día; además, de la confiscación del inmueble de Teófilo Bovarin Chavarría.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Teófilo Bovarin Chavarría y Ernesto Salazar Céspedes formularon recursos de apelación restringida (fs. 558 a 568 y 580 a 584), que fueron resueltos por Auto de Vista 133 de 25 de noviembre de 2022, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Teófilo Bovarin Chavarría.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a sus reclamos de apelación referentes a la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 255 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 71 de la Ley 1008 y a la falta de fundamentación de la Sentencia, respecto a la posesión de la sustancia controlada, defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, circunstancia que vulnera el debido proceso, máxime, cuando se le confiscó su bien inmueble dentro de un proceso en el que no era parte.
Al respecto, invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008.
III.2. Del recurso de Ernesto Salazar Céspedes.
La parte recurrente acusa que la Sala de apelaciones emitió una resolución fuera del marco establecido en el art. 124 del CPP, al resolver su agravio de apelación referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba
Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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