Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1199/2024
Fecha: 17 de octubre de 2024
Expediente: CH-100-24-S
Partes: Gustavo Mauricio Delgadillo Daza c/ Félix Claure, Lourdes Jenny Cuele Claure, María Luz León García y Sebastián Mauricio Delgadillo León.
Proceso: División y partición de inmueble en común.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 237 a 238 vta., interpuesto por Gustavo Mauricio Delgadillo Daza, contra el Auto de Vista Nº 287/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 231 a 234, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de inmueble en común, seguido por Gustavo Mauricio Delgadillo Daza contra Félix Claure, Lourdes Jenny Cuele Claure, María Luz León García y Sebastián Mauricio Delgadillo León, la contestación de fs. 243 a 254, el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2024, visible a fs. 255, el Auto Supremo de admisión N° 1090/2024-RA, de 19 de septiembre, de fs. 261 a 262 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gustavo Mauricio Delgadillo Daza mediante escrito que cursa de fs. 14 a 16 vta., planteó demanda ordinaria de división y partición de inmueble en común, contra Félix Claure, Lourdes Jenny Cuele Claure, María Luz León García y Sebastián Mauricio Delgadillo León, quienes una vez citados: Sebastián Mauricio Delgadillo León mediante memorial saliente de fs. 48 a 53 vta., contestó de manera negativa a la demanda y reconvino por exclusión del cónyuge en la sucesión; Lourdes Jenny Cuele Claure por escrito visible de fs. 57 a 58, se opuso a la demanda; Félix Claure según memorial obrante de fs. 65 a 66 vta., respondió negando los extremos de la pretensión; María Luz León García según escrito cursante de fs. 69 a 70 contestó negativamente a la demanda y se adhirió a la demanda reconvencional del codemandado Sebastián Mauricio Delgadillo León; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 84/2024, de 26 de abril, que cursa de fs. 193 a 200 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda respecto al inmueble con Matricula Computarizada N° 1011990013647 y PROBADA la pretensión reconvencional de exclusión de cónyuge, disponiendo que Gustavo Mauricio Delgadillo Daza carece de vocación hereditaria de los bienes, derechos, acciones y obligaciones relativos al deceso de Jaqueline León García, en cuyo mérito se dispuso dejar sin efecto y valor legal el Testimonio N° 1595/2022 de aceptación de herencia y la consiguiente cancelación del referido asiento A-6 del Folio Real con Matricula Computarizada N° 1011990013647.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gustavo Mauricio Delgadillo Daza mediante memorial que corre de fs. 204 a 205, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 287/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 231 a 234, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Si bien sería cierto la existencia de la calidad de matrimonio entre demandante y su finada esposa, evidenciado por el registro existente, que no demuestra en realidad la convivencia requerida por dicho instituto, presumiendo en los hechos la existencia de una separación entre ambos.
El postulado de fidelidad, asistencia y auxilio mutuo no es concurrente en el caso de autos, ya que de los certificados de nacimiento visibles a fs. 28 y a fs. 29 se establecería la existencia de la menor con iniciales de MMDT quien tiene registrado como progenitores a: Gustavo Mauricio Delgadillo Daza y Nelsy Torres Michel y el menor AFDE que tiene registrado como progenitores a: Gustavo Mauricio Delgadillo Daza y Reina Jimena Estrada Paniagua, situaciones que denotan la proyección de vida en común con distinta persona y subsecuentemente con otra, acontecimientos que en función a la fechas de nacimiento 2011 y 2018 infieren la existencia de una presunta separación de hecho; respecto, al presupuesto de asistencia y auxilio mutuo, considérese que la documental de fs. 96 a 98 del proceso darían cuenta de la asistencia del hijo Sebastián Mauricio Delgadillo León, más no así del cónyuge, hechos por los cuáles el Tribunal de apelación, concluyó que entre ambos esposos hubo separación, que sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quebraron el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una determinación jurídica así lo imponga.
Al haber cesado la comunidad de vida antes del fallecimiento de Jaqueline León García ya no hubo razones para mantener la vocación sucesoria, durando más de un año conforme señala el art. 1197 num. 3 del Código de las Familias, por ende, la sucesión del cónyuge sobreviniente no tiene lugar.
No existiendo un interés legítimo en la pretensión demandada, la misma no es estimable por su manifiesta improponibilidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gustavo Mauricio Delgadillo Daza, según escrito visible de fs. 237 a 238 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gustavo Mauricio Delgadillo Daza se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que el certificado de matrimonio cursante a fs. 31 constituye un documento público cuyo valor probatorio se encuentra debidamente tasado (tarifa legal), por los arts. 1287.I, 1296.I del Código Civil y el 148.I del Código Procesal Civil, el instrumento a fs. 32 (certificado de defunción), no puede constituir duda sobre el cumplimiento o no de uno de los deberes maritales de convivir en el domicilio conyugal, suficiente argumento para desvirtuar los efectos que la ley le reconoce a dicho vínculo matrimonial (error de derecho), mismo que no solo perduró vigente desde el momento de su celebración hasta el fallecimiento de la cónyuge Jaqueline León García (+), sin haber sido jamás anulado u disuelto por una autoridad competente, por el contrario conforme a los certificados a fs. 81, e informe de fs. 115 a 118 se evidencia que su persona por razones de trabajo radicaba en el municipio de Poroma-Chuquisaca, sin que este hecho implique la ruptura del proyecto de vida en común conforme establecen los arts. 175 inc. c) y 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, situación que no puede verse superada por simples testificales, ni reportes domiciliarios del SERECI (error de hecho) y suprimir la vocación hereditaria de un viudo, configurándose en error de hecho, realizando los de instancia un análisis meramente especulativo, basado en puras conjeturas, rebasando la tarifa legal (prueba tasada), dejándosele sin la vocación hereditaria que la ley le reconoce.
Argumentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la acción reconvencional.
2. Contestación al recurso.
Por escrito de fs. 243 a 254 Sebastián Mauricio Delgadillo León, responde al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
Que el inmueble objeto de la litis es un bien propio registrado a favor de su madre Jaqueline León García mediante anticipo de legítima, realizado por su abuelo materno Julio León inscrito de esa forma el 21 de enero de 2015; por tanto, el demandante, no tiene ningún derecho sobre tal bien, al no ser una propiedad ganancial, que hubiera sido adquirida dentro de la vigencia del matrimonio.
Que, no estuvo en contradicción el hecho de que estuvieran casados o no, desde el año 2008 hasta el fallecimiento de su madre el 2021, demostrado por el certificado de matrimonio, sino que por las pruebas cursantes en obrados denotan que no convivió con su madre, teniendo un domicilio diferente conforme el registro domiciliario extendido por el SERECI y el padrón electoral, dos parejas distintas con las cuales procreó dos hijos con fechas posteriores al suyo.
En ese sentido se aplicó la previsión contenida en el art. 1107 num. 3 del Código Civil, que señaló la exclusión del cónyuge en sucesión que a la letra dice: “Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho su cónyuge, y la separación dura más de un año”, siendo claro que su padre, hace más de 14 años dejó la vida conyugal con su difunta madre, por lo que injustamente pretende tener derechos sucesorios.
Consecuentemente, el recurrente no tendría vocación hereditaria en relación a la finada, además que el bien objeto de litigio al ser bien propio adquirido vía anticipo de legítima, no correspondiéndole el orden de suceder conforme el art. 1083 del Código Civil, operándose la exclusión de la sucesión de su padre.
En ese sentido pidió se declare “improbada” la casación planteada.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La exclusión de herencia por separación de hecho.
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