Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1199/2024
Sucre, 17 de julio de 2024
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Proceso: Santa Cruz 228/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2023, cursante de fs. 732 a 739 vta., Marcos Edwin Trigo Miranda opuso Excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
El excepcionista refiere que, del 10 de junio de 2019 al 4 de noviembre de 2022, se suscitaron distintos actos procesales, desde la denuncia, Sentencia, apelación hasta casación; sin embargo, en ese transcurso del tiempo la mora no correspondió al imputado, sino que la dilación sería atribuible al Ministerio Público desidia de la acusadora particular, ya que en la etapa preparatoria desde el inicio de la investigación hasta la Resolución de imputación formal tuvo una duración de 219 días; es decir 7 meses y 5 días, cuando debió durar como máximo 60 días, por cuanto dicha demora representa a 159 días; asimismo, se optó por ampliar la denuncia por Violación que fue desestimado por requerimiento de 22 de julio de 2019.
El 9 de agosto de 2019, a los 59 días de haberse informado el inicio de las investigaciones y cuando faltaba 1 día para el vencimiento del plazo de la etapa preliminar, recién la denunciante informó al Ministerio Público respecto al domicilio del imputado para el cumplimiento de la citación, siendo que el 2 de septiembre de 2019, el imputado se presentó voluntariamente a declarar, acto ocurrido a los 89 días desde la denuncia; en ese sentido, se tiene que la etapa preparatoria hasta el requerimiento acusatorio duró un año, siete meses, tres semanas y tres días, debido a la dilación injustificada en la que incurrió el Ministerio Público, que si se descuenta los seis meses para la etapa preparatoria, se tiene una demora considerable de nueve meses, hasta la presentación del requerimiento conclusivo, que se tradujo en dilación innecesaria.
Por otra parte en la etapa de juicio desde la acusación fiscal de 9 de septiembre de 2021 y la acusación formal de 23 de noviembre de 2021, señalándose apertura de juicio para el 14 de marzo de 2023, siendo que en todo el proceso se denunció que la causa fue arbitrariamente generada para ser utilizada por la acusadora particular, como instrumento de coacción y extorsión, pretendiendo obligarlo a renunciar a su cuota parte sobre bienes gananciales, que se sustanció en el proceso de divorcio; sin embargo, posteriormente el imputado se sometió a salida alternativa de procedimiento abreviado a los fine de la conclusión del proceso y consecuentemente cese de hostigamiento, coacción y extorsión, logrando para dicho cometido la Sentencia de 14 de marzo de 2022, imponiendo dos años de privación de libertad; empero, se omitió y eludió deliberadamente pronunciarse sobre las medidas alternativas requeridas por el Ministerio Público, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de perdón judicial, situaciones que generaron la interposición del recurso de apelación, habiéndose emitido el Auto 4/2022 que ordenó la detención preventiva del imputado, imposición más gravosa a la que se tenía, situación que generó el planteamiento de acción de libertad, logrando una Resolución para tal finalidad que dejó sin efecto el Auto de 30 de marzo de 2023.
Asimismo, se emitió el Auto de Vista 132/22 de 2 de septiembre, “no se pronunció complementado, con la imposición de Medida Alternativa que sustituya a la privación de libertad. e) En recurso de casación. No habiendo enmendado en apelación el agravio cometido por la Juez A Quo, al omitir imponerme Medidas Alternativas en sustitución la privación de libertad, en fecha 04/11/2022 presenté Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 132/22 (…)” (sic). Que además debe considerarse en previsión de los arts. 133 Segundo párrafo, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inexistencia de declaratoria de rebeldía o Sentencias ejecutoriadas conforme se tiene de los certificados de REJAP y No violencia ambos de 4 de diciembre de 2023, en la etapa preparatoria no se presentó excepciones ni incidentes, por lo que no se aplicó al caso de autos el art. 315-III del CPP, o la existencia de resolución que hubiese sido declarada maliciosa o temeraria.
En el presente caso, tomando en cuenta la fecha de inicio de la investigación de 11 de junio de 2019, se tiene más de tres años del proceso, que prevé el art. 133 del CPP, agregando además 532 días adicionales, en compensación al total de días feriados, sábados y domingos y los 109 días de suspensión de plazos por la pandemia del Covid 2019, considerando que no existe en la tramitación del proceso, ninguna causa de suspensión o interrupción de plazos, se tiene inequívocamente que el vencimiento del plazo se produjo el 28 de noviembre de 2023, sin que la presente causa concluyera con una Sentencia ejecutoriada.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
III.1. La Acusadora Particular.
La acusadora particular advierte que la solicitud de extinción de la acción debe ser rechazada y declarada infundada en sus fundamentos considerando los siguientes aspectos: “El proceso tiene como fecha de inicio el 10 de junio de 2019 extremo cursante en Fs. 2 del expediente, se complementa investigaciones en fecha 20 de junio de 2019 cursante a Fs. 4, a Fs. 11 cursa imputación formal efectuada por el Ministerio Publico, a Fs. 21 se suspende audiencia de medidas cautelares porque el imputado se presenta sin Abogado, a Fs. 44 se vuelve a suspender audiencia de medidas cautelares porque le imputado nuevamente se presenta sin Abogado, a Fs. 48 del Ministerio Publico presenta acusación fiscal, a Fs. 196 se presenta acusación particular presentada por mi persona como victima, a Fs. 213 cursa auto de apertura de juicio oral, a Fs. 385 cursa audiencia de juicio oral donde el imputado y acusado se somete a procedimiento abreviado, a Fs. 414 se suspende audiencia de revocatoria de medidas cautelares por presentarse el acusado y sentenciado sin Abogado, a Fs. 465 cursa apelación restringida presentado por el acusado, a Fs. 469 el acusado y sentenciado presenta recusación, estableciendo mora procesal generada por esta misma persona; como podrán percatarse sus autoridades, todas las actuaciones dilatorias en el presente proceso fueron provocadas por el imputado, acusado y sentenciado; puntualizando que durante el tiempo de la pandemia del COVID-19 no existió actividad procesal. Todo lo referido prueba y demuestra que no procede la extinción de la acción por duración máxima del proceso, toda vez que como se prueba las dilaciones son totalmente atribuibles al imputado, acusado hoy sentenciado (…)” (sic).
III.2. El Ministerio Público.
El Ministerio Público sostiene que la presente causa inició un proceso investigativo el 11 de junio de 2019, siendo que el 15 de enero de 2020, se formuló la imputación formal contra Marcos Edwin Trigo Miranda, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; por lo que, posteriormente se presentó el 7 de septiembre de 2021, Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra el imputado por la comisión del referido hecho, con lo que se demostró que el Ministerio Público ejerció actos investigativos activos en el periodo descrito, hasta la conclusión de la emisión de la Sentencia condenatoria.
Ahora bien, debe considerarse que en la tramitación del proceso el imputado efectuó actos que dieron lugar a la retardación, que no fueron reflejados en la auditoría particular, como el hecho de no asistir a las audiencias en compañía de su abogado defensor, acode se evidencia a fs. 21 y 44 del cuaderno procesal, que provocaron la suspensión de las referidas audiencias, por cuanto la acción de extinción de la acción por duración máxima del proceso no opera de manera automática; es decir, por el simple cómputo del plazo, sino que debe tomarse en cuenta cuáles fueron los motivos que realizaron la demora en la tramitación del presente caso, que no fue desglosada por el incidentista, conforme emana el procedimiento, siendo que únicamente se limitó a señalar el tiempo transcurrido desde su iniciación, sin considerar las vacaciones judiciales, feriados nacionales, circunstancias del paro cívico del 21F, la cuarentena rígida por COvid-19, entre otros de coyuntura nacional, menos se precisa fundamentación alguna en la solicitud del incidentista.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución AAC 187/2023-SCII de 21 de diciembre (fs. 716 a 740 vta.), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Joel Jonathan Sangueza Santos, precisó que:
“...los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia, por lo que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; es decir que, tanto en la etapa de apelación o casación, es posible su presentación, toda vez que, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es un derecho fundamental de todo encausado, el mismo que no solo está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sino también en normas convencionales”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cumplimiento de la referida Resolución que dejó sin efecto el Auto Supremo 430/2023-RRC de 20 de abril (fs. 672 a 687) y su complementario Auto Supremo 1253/2023 de 22 de septiembre (fs. 715 a 717 vta.), que dispuso: “debiendo los Magistrados demandados resuelvan con carácter previo el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el accionante” (sic), esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del CPP, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que, se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto que, éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
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