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TSJ

AS/1200/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1200/2016

Sucre: 24 de octubre 2016

Expediente: SC – 03 – 16 – A Partes: Dimas Ademar Carrasco Cuellar. c/ Carmen Mery Daza de Carrasco y

otros.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 148 formulado por Dimas Ademar Carrasco Cuellar contra el Auto de Vista Nº 522 de 20 de octubre de 2015, cursa de fs. 139 y vta., pronunciado por Sala Civil, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso de nulidad de declaratoria de herederos seguido por Dimas Ademar Carrasco Cuellar en contra de Carmen Mery Daza de Carrasco y otros, la concesión de fs. 152, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, pronuncia el Auto Nº 345/15 de 18 de junio de 2015 que cursa de fs. 102 y vta., que declara probada la excepción de prescripción extintiva en cuanto a la demanda principal.

Apelada la Sentencia se emite el Auto de Vista de fs. 139 y vta., que confirma el Auto apelado, con el fundamento de citar el art. 1029 del código civil aludiendo que el heredero tiene 10 años para aceptar la herencia, refiriendo que aun tomando en cuenta la minoridad del actor, el plazo para aceptar la herencia se computa desde la gestión de 1992 y su derecho expiró en la gestión de 2002 habiendo dejado de prescribir su derecho, por ello no puede demandar actos de hacía 37 años; el Ad quem aludiendo el criterio del apelante –respecto de haber confundido su derecho de acción con su calidad de heredero-, ante dicho enfoque formal señala que se aplica el principio de verdad material para activar una pretensión se requiere de un interés legítimo que emerja de un derecho, que en el caso de autos quedó extinguido.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa la ilegal conformación de Sala, refiriendo que en fs. 137, se efectuó la convocatoria del vocal semanero de Sala Civil Segunda, alegando que el proceso no fue sorteado, alega que con dicha providencia no fue notificado, impidiendo que se ejerza el derecho de recusar, al convocado, refiere que el presidente de la Sala y el secretario incumplieron el deber de controlar y administrar la distribución de causas por sorteo, como señala el art. 55.2 y 94.II.2 de la Ley Nº 025.

Acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no se pronunció sobre los agravios insertos en el memorial de apelación; refiriendo haber expuesto sobre el desconocimiento de los institutos jurídicos al objeto procesal y la legitimación, refiere sobre los presupuestos procesales de forma y de fondo, refiere que ninguno de estos aspectos ha sido considerado por su persona, se ha confundido su derecho de acción con la calidad de heredero, y cuestiona si el derecho a formular las pretensiones de fs. 48 a 51 vta., ha prescrito o el derecho a aceptar o renunciar la herencia ha prescrito, refiere que el Juez ha dispuesto la prescripción de la declaratoria de herederos, que es contradictorio cuando el objeto del proceso no es la calidad de heredero, ni existe una demanda reconvencional que cuestione su condición de heredero.

Alega vulneración a la tutela judicial efectiva, refiriendo que en la presente causa se busca la nulidad de la declaratoria de herederos no siendo requisito que se hubiera interpuesto oposición de la declaratoria de herederos.

Cita el art. 679 del Código de Procedimiento Civil para señalar que en la resolución se hace referencia a la imprescriptibilidad de la nulidad, no obstante considera que la misma ha prescrito, refiere que la nulidad no está sujeta a prescripción, alegando que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones.

Cita el art. 30,11) de la Ley Nº 025 y arts. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil, para cuestionar si los elementos de prueba fueron descritos, si los hechos fueron verificados y el análisis de los medios de prueba producidos, cita el art. 180.I de la Constitución Política de Estado y la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R.

Refiere que el auto de Vista en apariencia hubiera resuelto el recurso empero vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 227 del mismo cuerpo legal, citando la pertinencia de una resolución, y acusa inexistente motivación y transcribe el Auto Supremo Nº 23/2015.

Solicitando se anule el Auto de Vista.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la nulidad de la declaratoria de herederos.-

En el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, este tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a la viabilidad de la pretensión una nulidad de declaratoria de herederos, exponiendo lo siguiente: “…tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece…”

Al margen de lo dispuesto en las causales contenidas en el art. 1021 del Código Civil, el fallo citado describe la permisión impugnar una declaratoria de herederos por vía de nulidad siendo las causales específicas.

III.2.- De la improponibilidad de una pretensión.-

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Criterio

"... al no estar adecuado el argumento fáctico a lo que dispone la jurisprudencia descrita en la doctrina aplicable contenida en el punto III.1, no correspondía tramitar el presente proceso, porque la pretensión jurídicamente no es posible, ello implica que la misma se torne en improponible en los términos descritos en la doctrina aplicable III.2., consiguientemente se evidencia que el actor ha planteado una pretensión principal improponible, cuyo argumento fáctico no se acomoda a las causales descritas para una nulidad de “declaratoria de herederos”.

Datos del proceso

Demandante
Dimas Ademar Carrasco Cuellar.
Demandado
Carmen Mery Daza de Carrasco y
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2016AS/1200/2016Fuente oficial