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TSJReiteradora

AS/1200/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

Los recurrentes manifestaron que existe error de hecho en la valoración de la prueba documental, porque el Auto de Vista recurrido en su fundamentación refirieron que la demandante no habría probado: 1) Tener título idóneo puesto que debió valorarse la querella por estelionato de la demandante contr...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1200/2018

Fecha: 06 de diciembre de 2018

Expediente: LP-112-18-S

Partes: Carmen Muruchi de Vicente c/ Luis Fernando Tórrez Rodríguez, Yovana

Eva Rodríguez Lazo de Tórrez, Winsor Gaspar Tórrez Rodríguez, Limbert Fernando Tórrez Rodríguez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Yovana Eva Rodríguez de Tórrez y Luis Fernando Tórrez Rodríguez (fs.330 a 336 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 135/2018 de 05 de abril y Auto Complementario de 19 de junio de fs. 321, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 313 a 316 y fs. 321 respectivamente, en el proceso de reivindicación, seguido por Carmen Muruchi de Vicente contra los recurrentes; Auto de concesión de fs. 340, Auto Supremo de Admisión Nº 910/2018-RA de 13 de septiembre de fs. 348 a 349 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Carmen Muruchi de Vicente planteó demanda ordinaria, por reivindicación contra Luís Fernando Tórrez Rodríguez, Yovana Eva Rodríguez Lazo de Tórrez, Windsor Gaspar Tórrez Rodríguez y Limbert Fernando Tórrez Rodríguez de fs. 51 a 54 vta, contestando negativamente los demandados, cursante de fs. 105 a 107, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 13 de octubre de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda de reivindicación del bien incoado, conminando a los demandados hacer entrega del mismo a favor de la demandante en el plazo de 30 días desde que la resolución adquiera ejecutoria.

3. Apelada la Sentencia por los demandados (fs. 269 a 273 y 284 a 289 vta.), el 05 de abril de 2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 135/2018 (fs. 313 a 316) y a fs. 321 Auto Complementario de 19 de junio que resolvió CONFIRMAR LA SENTENCIA bajo el fundamento que la parte demandada no acreditó ni demostró la titularidad del inmueble en su favor, toda vez que el documento idóneo es aquel que determina la inscripción en Derechos Reales, aspecto que resta validez a la declaratoria de herederos presentada por su parte.

Así también que la parte demandante demostró la titularidad del inmueble y que no estaba en posesión del mismo y que está plenamente identificado, bastando la posesión civil que fue demostrada, no existiendo menoscabo al derecho a la defensa, debido proceso ni actuación incongruente en la Sentencia.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Yovana Eva Rodríguez de Tórrez y Luis Fernando Tórrez Rodríguez, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación en la forma.

Denunciaron que el Auto de Vista Nº 135/2018 y complementario reconoció que la Sentencia no se pronunció sobre todas las pruebas aportadas en el proceso porque ninguna acreditó la inviabilidad de la acción reivindicatoria, en esa relación tampoco en segunda instancia resolvieron dicho agravio, ni valoraron la misma de manera puntual (fs. 113 a 134 y 220 a 231), omitiéndola sin referirla, lesionando así el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido refieren que el Auto de Vista no fundamentó ni dio solución a los agravios de la apelación, que debió hacerlo bajo el principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, expresando que el ofrecimiento de prueba se efectuó, no para demostrar la nulidad del título de la demandante, sino para demostrar el hecho impeditivo; porque el título de la accionante proveniente de un acto fraudulento no es idóneo.

Reclamaron que el Auto de Vista no se refirió a la vulneración del Aquo al art. 213.I y II 2 y 3 del Código Adjetivo Civil, respecto a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia de la Sentencia, puesto que debió recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas basando la demandada en que los demandados habrían tomado el inmueble de forma violenta tomando la Juez como punto de hecho a probar la posesión ilegal del inmueble y que la demandante al momento de la compra realizó construcciones, hechos que no fueron fijados a probar por la demandante, porque ésta alegó ciertos hechos y el Juez fija otros hechos ajenos a la demanda.

Al respecto expresaron que bajo el principio “iura novit curia” no podrían introducir u omitir hechos, sino sobre los hechos probados o no probados porque su misión es la de aplicar el derecho, alteración que da lugar a la nulidad hasta el estado de fijar el objeto del proceso y el objeto de la prueba.

Acusaron que el fallo de segunda instancia es “infra petita” en vulneración al art. 265.I del código Procesal Civil, porque no resolvió los agravios sino cuestiones distintas que no fueron objeto de la apelación, concretamente referido a los folios 271 y 286.

Recurso de casación en el fondo.

Manifestaron que existe error de hecho en la valoración de la prueba documental, porque el Auto de Vista recurrido en su fundamentación refirió que la demandante habría probado: 1) Tener título idóneo 2) No estar en posesión del inmueble 3) La identificación del inmueble; sin embargo se tiene probado que el primer punto respecto al título, el mismo no es idóneo (fs. 75 a 104 y 220 a 231), y al respecto refirieron que no pretendieron invalidar el título de la demandante, sino que debió valorarse la querella por estelionato de la demandante contra su vendedora, aspecto que más allá de lo que refiera una sentencia, la actitud prueba que la demandante asumió la falsedad del título, es decir que dichos documentos prueban el hecho impeditivo que afecta a la demanda principal, porque la misma demandante refirió ser estafada cuya Sentencia en la vía penal estableció la falsedad del título de propiedad que tiene origen fraudulento, verdad material que no quieren asumir los tribunales de instancia, por lo que ello debiera impedir que surta los efectos propios de un título idóneo que diera lugar a la reivindicación, esto es sin necesidad que el mismo haya sido declarado nulo.

Concluyeron formulando que con ese razonar, vulneraron los arts. 105 y 1453 del Código Civil, puesto que la demandante no demostró la idoneidad del título sobre su propiedad y por el contrario al tener el título origen fraudulento, sin idoneidad, no existe argumentación judicial digna y válida para reivindicar el inmueble

Petitorio.

Solicitaron se disponga la nulidad o alternativamente casar el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Expresó responder de forma negativa a todas las partes del recurso.

Refirió que el recurso de casación en el petitorio no cumple con lo establecido en el art. 274.I 2) al no establecer contra que resolución se interpone dicho recurso.

Afirmó que el Auto de Vista fundamentó su decisión y se pronunció sobre todos los agravios formulados en la apelación.

Aseveró que el Auto de Vista revisó la sentencia en cumplimiento del art. 145 del Código Procesal Civil.

Objetó las causales de nulidad impugnadas respecto al Auto de Vista u otro actuado procesal en el desarrollo del proceso, sosteniendo que la contraparte debió reclamar oportunamente, porque se habría cumplido con el principio de convalidación, pidiendo que los mismos sean rechazados por su incongruencia y por no cumplir los requisitos para su procedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.

En el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”

III.2. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

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Máxima

ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN/ Al efecto es menester demostrar los tres presupuestos esenciales de procedencia, como ser; el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; La posesión de la cosa por el demandado y la identificación o singularización de la cosa, aspectos que hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Muruchi de Vicente
Demandado
Luis Fernando Tórrez Rodríguez, Yovana
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo. Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2018AS/1200/2018Fuente oficial