Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1200/2019
Fecha: 25 de noviembre de 2019
Expediente: LP-123-19-S
Partes: Daniel Luna Layme c/ Susana Moya Aruquipa.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 298 a 304 interpuesto por Susana Moya Aruquipa contra el Auto de Vista No. 563/2019 de 30 de agosto cursante de fs. 274 a 275 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Daniel Luna Layme contra Susana Moya Aruquipa, respuesta al recurso de casación de fs. 308 a 316, Auto de Concesión de 30 de septiembre de 2019 a fs. 317, Auto Supremo de Admisión Nº 1061/2019-RA de 16 de octubre cursante de fs. 323 a 324 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público de Familia Segundo de El Alto, pronunció la Sentencia Nº S-107/2019 de 31 de enero cursante de fs. 189 a 194 declarando probada la demanda de fs. 89 a 94 vta., subsanada a fs. 119 a 122 vta. sobre división y partición de bienes gananciales, contra la sentencia Susana Moya Aruquipa interpuso recurso de apelación saliente de fs. 225 a 229, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista No. 563/2019 de fecha 30 de agosto cursante de fs. 274 a 275 vta. confirmando la sentencia bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal Ad quem prestando relato del proceso refiere, que la demandada por memorial de respuesta a la demanda ofreció prueba pericial señalando como perito de parte al Arq. Omar Jesús Chuquimia, solicitando además se oficie al Colegio de Arquitectos de El Alto a objeto de cuantificar el valor de las construcciones y las mejoras introducidas sobre el inmueble, manifiesta que la Juez A quo le dió el trámite correspondiente ordenando poner en conocimiento de parte contraria dicha solicitud, en audiencia preliminar al momento de determinar el objeto del proceso y de la prueba reclama la recurrente que la Juez A quo no dió curso a la prueba pericial ofrecida, entendiendo dicha autoridad que no correspondía a razón de que la demandada no interpuso reconvención, no siendo objetada u observada la determinación de la juzgadora el derecho de la recurrente precluyó. En cuanto a la restitución del pago de impuestos, la Juez A quo en los considerandos II y III atendió asertivamente lo alegado por la demandada respecto al pago indicado, el Tribunal Ad quem no advierte ninguna vulneración. Razón por la que confirmó la Sentencia.
Contra el Auto de Vista la demandada Susana Moya Aruquipa, interpuso recurso de casación cursante de fs. 298 a 304, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por la recurrente, se extrae lo siguiente:
1. Reclama que el Auto de Vista carece de sana crítica y apreciación probatoria, toda vez que el demandante accionó la división y partición del lote de terreno y no así de las construcciones, que la juez de forma ultra petita y sin fundamentación alguna determinó en sentencia otorgar el cincuenta por ciento de las construcciones al actor cuando -según la demandada- fue ella la que realizó las construcciones.
2. Expone que el demandante en audiencia de confesión provocada manifestó respecto al pago de impuestos, que incumplió con dicha obligación por veinticinco años, la juez no tomó en cuenta la sumatoria del pago de impuestos cancelado por la demandada.
3. Observa que no existe fundamentación respecto a la división y partición de las construcciones, cuando –a decir de la demandante- la vivienda fue construida por la misma, además de contratar los servicios básicos y pagar impuestos.
4. Aduce que la Juez A quo no tomó en cuenta la solicitud de nombramiento de perito de oficio realizada oportunamente en la audiencia de inspección judicial, insiste en que la juzgadora no consideró además el ofrecimiento de perito de parte. Indica que no existe fundamentación ni motivación respecto al reclamo del rechazo de la prueba pericial.
5. Objeta que no existe igualdad jurídica y legalidad jurídica, pues a fs. 162 se notificó a la parte demandante en su domicilio procesal y a la demandada en secretaria de juzgado.
Solicita se case el Auto de Vista.
Respuesta de Daniel Luna Layme.
1. Afirma que el recurso de la demandada carece de expresión de agravios, no realiza una adecuada fundamentación de lo recurrido, olvida la recurrente que el recurso de casación debe enervar el Auto de Vista.
2. Alega, que la recurrente no acreditó tener el cien por ciento del lote de terreno ni como usufructuaria, por lo que la resolución es correcta y basada en los parámetros de la sana critica del operador de justicia.
3. Informa que la demandada no le permitió ingresar al inmueble para que el personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto realice el trabajo de certificación y visado del plano de lote.
4. Manifiesta que realizó todas las construcciones como ser: el muro perimetral, el bloque de las dos plantas con dos habitaciones, además de los dos ambientes que dan a la avenida que quedó en obra bruta. Aclara que en caso de haber realizado la demandada construcciones, se pregunta ¿a quién habría pedido permiso para ello?
5. Alega que la demandada no era cuidadora del inmueble, sino usufructuaria pues otorgó las ambientes en alquiler y anticrético.
6. Expresa que la recurrente no presentó demanda reconvencional y que ahora pretende pronunciamiento respecto al perito ofrecido y que no fue considerado por la autoridad judicial.
7. Mantiene que la juzgadora valoró correctamente el pago de Bs. 1.282.- devinientes de la cancelación de los impuestos realizado por la demandada.
Solicita se confirme el Auto de Vista y la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía, que la autoridad judicial responda sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales, siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
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