Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1200/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 275/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2023, Roberto Ribera Carrillo y Marlene Costas de Ribera (fs. 832 a 844), impugnan el Auto de Vista 151 de 27 de diciembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Javier Guerrero Saibury, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2022 de 4 de mayo (fs. 743 a 754 vta.), el Juzgado de Sentencia 11° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Ribera Carrillo y Marlene Costas de Ribera autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes promovieron recurso de apelación restringida (fs. 763 a 773), resuelto por el Auto de Vista 151 de 27 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes alegan defecto de Sentencia en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustancial penal previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que se demostró que el acusador particular reconoció adeudar a la empresa Ribecost la suma de Bs. 87.376, es evidente que en ninguna parte de la Sentencia se ha llegado a motivar y fundamentar el dolo, la premeditación, el engaño o ardid empleado, con lo que se advierte que la juzgadora realizó una errónea valoración y tipificación; ya que, como hecho probado y no valorado por la autoridad judicial, se obvio que el acusador realizó una mala administración de la empresa y de la cual surgieron procesos sumarios y multa elevadas, más al contrario el mismo cometió el delito de Estafa y reconoció tales extremos y firma del documento de PD2, siendo el delito de Estafa eminentemente doloso en ese entendido se deduce que no reúne los elementos constitutivos del tipo penal acusado es el elemento subjetivo del dolo, es decir actuar con conocimiento y voluntad, además que corresponde aplicar en el presente caso el ardid, engaño que no existió y la autoridad de origen no valoró ni motivo de forma congruente. Al respecto el Auto de Vista no respondió de forma expresa ni completa, incumpliendo con dos de los requisitos mínimos que hacen a una resolución fundamentada, conforme exige los arts. 124 y 398 del CPP; en razón, a que el fundamento referido no hubiera precisado la norma sustantiva erróneamente aplicada, constituyendo un argumento evasivo que vulneró el debido proceso en su elemento debida motivación previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política de Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevista en el art. 169 num. 3) del CPP .
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio, 533/2022-RRC de 7 de junio y 431 de 15 de octubre de 2005.
Alegan falta de fundamentación y motivación en la Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, puesto que “las pruebas testificales de descargo ofrecidas por sus personas como parte acusada, pese a que la justicia debiera primar el principio de equidad e igualdad de las partes procesales” (sic), vulnerando los arts. 370 núm. 4) y 5) y 407 del CPP, e inobservancia y violación del art. 124 del CPP, también de las pruebas PD10, PD11, con las cuales se firmó el acta de reconocimiento del daño económico causado y corroborado por sus testigos de descargo, los cuáles no fue motivado, al respecto el Tribunal de alzada no dio respuesta coherente que vulnera el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y debida motivación previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, recayendo en defecto absoluto insubsanable.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.
Acusan violación al debido proceso que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, puesto el art. 173 del CPP, fue inobservado por el juez a-quo al emitir una Sentencia condenatoria, vulnerando elementos de la sana crítica, toda vez que sus personas habrían inducido en error a la víctima indicándole que haga un préstamo de dinero para cancelar una cuota de línea de crédito; sin embargo, posteriormente se negaron cumplir la obligación; que la víctima según depositó para solucionar problemas tributarios de la Empresa causados durante su relación laboral y no así por un préstamo de dinero, aprovechando la confianza de años que según lograron sonsacarle la suma de 266.900 Bs. el 23 de enero de 2018 y 2900 Bs. el 24 de enero de 2018, además manifestaron al acusador particular que necesitaban la suma de 269.800 bs, mismas que se encuentran consignadas como PD2, PD7 y PD8, a la cuenta de Marlene Costas, aspecto que no se negaron, puesto que no fue un engaño o ardid, tal extremo que se omitió asignarle un valor especifico, congruente, armónico y concreto.
Por otro lado la valoración contradictoria en relación a las pruebas de cargo presentado por el Ministerio Público (P2, P10 y P11), siendo que valoradas en el cuarto hecho probado son pruebas de descargo y no de cargo, el cual quedó claramente demostrado que en base a la administración por parte del acusador particular la empresa fue multada con alta suma de dinero; sin embargo, el Tribunal de alzada no resolvieron en el fondo rehuyendo su pronunciamiento motivado generando de esta manera defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115, 117 de la CPE, situación que infringe el art. 398 del CPP, e incurriendo en incongruencia omisiva.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013-RRC de 1 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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