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TSJ

AS/1200/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1200/2024-RA

Sucre, 17 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 217/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2024, cursante de fs. 748 a 757 vta., Javier Lucio Alanez impugna el Auto de Vista 208/2023 de 29 de diciembre de fs. 733 a 735 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2022 de 31 de mayo de fs. 633 a 643, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Javier Lucio Alanez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veintidós años y seis meses de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el resarcimiento emergente del delito, averiguable en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Vaca Sánchez formuló recurso de apelación restringida de fs. 680 a 689 vta., resuelto por Auto de Vista 208/2023 de 29 de diciembre de fs. 773 a 735 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en apelación restringida, planteó como agravio la errónea aplicación del art. 308 del CP, conforme el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no hace una fundamentación y motivación debida en relación a contestar los agravios que señaló en su apelación restringida, pues cuando menos debió haber respondido en la forma que se solicitó. Argumenta que si la sola narración de supuesta adecuación y la mención de determinados principios que rigen los juicios serían convalidados, se estaría dejando en absoluta indefensión al sentenciado puesto que la Sala durante toda la transcripción y contestación al recurso de apelación pone de manifiesto una serie de incongruencias que hacían a la errónea aplicación de la ley con relación al tipo penal que se estaría juzgando; sin embargo, no existe una contestación a sus cuestionamientos y menos un pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios que se habrían señalado para su valoración, al no existir la debida fundamentación y mucho menos un pronunciamiento en cuanto a los precedentes contradictorios que señaló en su apelación, en vulneración al debido proceso. Sostiene que todos estos elementos hacían aplicable el principio in dubio pro reo.

Añade que también, alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; empero, el Tribunal de alzada determinó su improcedencia sin contestar nada en relación a la fundamentación de agravios que realizó de su parte, sólo se limitó a indicar que los criterios del Tribunal de Sentencia, son correctos y que se hizo una correcta valoración de la prueba, sin indicar porqué razón la fundamentación de agravios no es posible de ser atendida y cuál es la razón por la cual los elementos probatorios aportados a la causa por el imputado no tendrían relevancia para llegar a la verdad histórica de los hechos, existiendo además una omisión en cuanto al pronunciamiento vinculado al precedente contradictorio aportado en la causa y las razones por las cuales ni fueron objeto de fundamentación y menos de análisis por parte de la Sala de apelación, cuando era su obligación responder a todos y cada uno de los fundamentos que hacen a la interposición de una apelación restringida.

Alegando haberse producido una mutación de los hechos referida a las fechas en que se produjeron los hechos atribuidos distintas a las establecidas en la acusación, sin haberse dado la oportunidad de defenderse, refiere que en apelación alegó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, respecto al cual lo último que hace el Tribunal de alzada es fundamentar debidamente lo cuestionado en apelación y nuevamente incurrió en ausencia de fundamentación y motivación, en cuanto a lo que se pidió en la apelación restringida y lo contestado por el Tribunal de alzada, puesto que al emitir el Auto de Vista impugnado omite totalmente referirse a las cuestionantes que se habrían realizado en cuanto al defecto denunciado y reclamado, de igual forma no se pronuncian en cuanto a los precedentes contradictorios citados y la doctrina citada, limitando sus criterios a ratificar los del Tribunal de alzada sin mayor aporte jurídico algo que a decir del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnera el debido proceso, defensa y a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Javier Lucio Alanez
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/1200/2024-RAFuente oficial