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TSJReiteradora

AS/1201/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente alega que el art. 1558 inc. 2) del Código Civil determina que puede pedirse y ordenarse la cancelación de una inscripción en el registro de Derechos Reales cuando se extinga legalmente el derecho inscrito, estando demostrada la activación de la cláusula resolutoria y la reversión del l...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1201/2019

Fecha: 26 de noviembre de 2019

Expediente: O-41-19-S.

Partes: Alfredo Florentino Dávila Escobar y otra c/ Froilán Toledo Ríos y otros.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de

Matrícula en Derechos Reales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 544 interpuesto por Froilán Toledo Ríos, Roxana Goytia Ordoñez y Eddy Goytia Ordoñez, contra el Auto de Vista N° 201/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 529 a 540 pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de matrícula en Derechos Reales seguido por Alfredo Florentino Dávila Escobar y Ofelia Estupiñon Yáñez de Dávila contra los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 550, el Auto Supremo de admisión N° 1068/2019-RA de 22 de octubre cursante de fs. 560 a 561 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial N° 10 de Oruro, pronunció la Sentencia N° 012/2018 de 22 de junio cursante de fs. 455 a 480 que declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 122 a 126 vta., subsanada de fs. 130 a 131 vta., deducido por Alfredo Florentino Dávila Escobar y Ofelia Estupiñon Yáñez de Dávila contra Froilán Toledo Ríos, Roxana Goytia Ordoñez y Eddy Goytia Ordoñez respecto al mejor derecho propietario y cancelación de matrícula, PROBADA la acción reconvencional, disponiendo la cancelación de matrícula del registro en Derechos Reales de ambas partes.

2. Contra la sentencia tanto los demandantes como los demandados plantearon recurso de apelación saliente de fs. 485 a 489 vta., y fs. 492 a 494 vta., respectivamente, impugnaciones que fueron resueltas por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 201/2019 de 02 de septiembre cursante de fs. 529 a 540 que REVOCÓ la sentencia declarando IMPROBADAS la demanda y la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación de los demandados que son los únicos que presentaron recurso de casación, el Tribunal Ad quem aludiendo la cláusula quinta del contrato de adjudicación de los recurrentes indicó, que el codemandante Alfredo Florentino Dávila Escobar según la prueba pericial de fs. 390 a 400 no cumplió con la obligación de amurallar el terreno dentro del año de suscrita la minuta, entendiendo por ello el juez A quo, que se verificó la cláusula resolutoria contenida en el contrato de adjudicación, sin embargo en la parte resolutiva el juez contradictoriamente dispuso otra situación, por lo que corresponde tutelar el agravio relativo a la incongruencia interna.

Fundamenta que así como se demostró que los demandantes no cumplieron con el contrato de adjudicación, de la misma forma el co demandado Froilán Toledo Ríos tampoco demostró haber construido o vivido dándole un fin social al terreno en cuestión en el plazo de un año, así demuestra la prueba pericial de fs. 390 a 400 que indica concluyentemente que las construcciones fueron realizadas el año 2010, observándose además que el inmueble fue transferido a Eddy Goytia Ordoñez, concluye que el lote de terreno fue utilizado con fin lucrativo y no así con uno social, indica el Tribunal Ad quem, que verificado el incumplimiento de ambas partes correspondía declarar improbadas ambas pretensiones. Finaliza alegando que llama la atención como la autoridad judicial conociendo el incumplimiento de ambas partes y las cláusulas resolutivas de sus contratos concede parcialmente la pretensiones de los actores y los demandados de forma confusa y contradictoria, concluyendo que el juez A quo dictó una sentencia incongruente. Bajo dichos fundamentos el Auto de Vista revocó la sentencia declarando improbadas la demanda y la reconvención.

3. Contra la resolución de segunda instancia, los codemandados Froilán Toledo Ríos, Roxana Goytia Ordoñez y Eddy Goytia Ordoñez interpusieron recurso de casación cursante de fs. 542 a 544, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:

1. Indican, que con relación a la demanda reconvencional el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las normas legales que amparan su pretensión de cancelación de inscripción de la Partida N° 556, libro de propiedades de la capital de 1985 migrada a la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0039195, entendiendo que la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto de fs. 338 a 339, ordena la reversión de los terrenos que no cumplieron con la condición de amurallar y darle un fin social al terreno y a consecuencia de ello Froilán Toledo Ríos fue beneficiado con la adjudicación del mismo inmueble, no se consideró que el demandante Alfredo Florentino Dávila Escobar dejo de ostentar cualquier derecho de dominio que podía tener sobe el lote de terreno en cuestión.

2. Expresa que el art. 569 del Código Civil establece, que al existir una cláusula resolutoria la relación contractual quedó resuelta por el incumplimiento de una de las partes y para esta resolución no se necesita intervención judicial, a lo largo del proceso –según los recurrentes- se demostró la activación de la cláusula resolutoria siendo reconocido dicho extremo en la sentencia y Auto de Vista, pero a pesar de ello no se dispuso la cancelación de la inscripción demandada.

3. Alega que el art. 1558 inc. 2) del Código Civil determina que puede pedirse y ordenarse la cancelación de una inscripción en el registro de Derechos Reales cuando se extinga legalmente el derecho inscrito, estando demostrada la activación de la cláusula resolutoria y la reversión del lote según la Ordenanza Municipal N° 38/86 de 04 de agosto, correspondía disponerse la cancelación pretendida declarando probada la demanda reconvencional.

Solicitan se case parcialmente el Auto de Vista y se declare probada la reconvención. No cursa respuesta de la parte demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.

Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.

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CONGRUENCIA INTERNA/ Referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Florentino Dávila Escobar y otra
Demandado
Froilán Toledo Ríos y otros.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y cancelación de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril.

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