Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1201/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente detallo los puntos pertinentes de la Sentencia, asimismo, recapitularon lo tramitado en grado de apelación, arguyeron que el Auto de Vista recurrido ignoró los reclamos y agravios vertidos en segunda instancia, ya que hicieron conocer la existencia de incongruencia interna y exte...

Proceso
División y partición
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1201/2023

Fecha: 29 de noviembre de 2023

Expediente: O-77-23-S.

Partes: Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz c/ Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz.

Proceso: División y partición.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2646 a 2648, interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, contra el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, saliente de fs. 2637 a 2640 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta representada por Ricardo Sergio Soto Bernal, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz contra los recurrentes; la contestación de fs. 2654 a 2655 vta.; el Auto de concesión N° 55/2023 de 16 de octubre, visible a fs. 2657; el Auto Supremo de Admisión N° 1089/2023-RA de 09 de noviembre, cursante de fs. 2663 a 2664 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta representada por Ricardo Sergio Soto Bernal, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz, mediante memorial de fs. 49 a 51, y subsanado a fs. 84 demandaron proceso ordinario de división y partición contra Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz; quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron y plantearon reconvención de anulabilidad a través de los escritos de fs. 122 a 125, de fs. 141 a 142, de fs. 133 a 136 vta., y de fs. 144 a 145; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio, corriente de fs. 2587 a 2602 en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la reconvención de anulabilidad.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz por escrito de fs. 2613 a 2614; motivando que la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 2637 a 2640 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio, fundamentando su resolución y complementación efectuada bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la violación de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, el Ad quem realizó una aclaración de este principio enfocando el aforismo tantum devolutum quantum appellatum que significa que es devuelto cuanto se apela (sic), con la finalidad de esclarecer la acusación sobre la determinación de señalar como probada en parte la demanda reconvencional sin haber tomado en cuenta la solicitud accesoria de la cancelación de registro mediante autoridad competente; resaltó el límite formal de la apelación en proporción a los agravios observados, dicho de otra manera, el Auto de Vista fue emanado en relación la impugnación formulada.

Continuando con esta exposición, hizo hincapié en la solicitud de la parte apelante de revocar la sentencia, no obstante, por los argumentos inferidos la autoridad de segunda instancia advirtió que lo peticionado se abocó a una adición, por lo que aclaró expresamente la diferencia existente entre ambos conceptos.

Bajo el entendimiento que todo fallo judicial debe surtir efecto, haciendo un repaso que dicha solicitud de adición fue rechazada en primera instancia por haberla realizado de forma extemporánea, asumió la determinación de atender lo impetrado bajo la prevalencia de la efectividad de la protección de derechos y lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que le resultó indispensable para una correcta ejecución de Sentencia y la posibilidad de atender esta petición no tuvo repercusiones sobre el fondo de la determinación del A quo.

Sobre el quebrantamiento de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y control de logicidad, acusó que se dio curso a su pretensión principal, empero, se mantuvo subsistente el protocolo que permitió el nacimiento de la Escritura Pública N° 453/2020; el Tribunal de apelación atendió la solicitud manifiesta a pesar de la falta de técnica recursiva, sin embargo, a fin de brindar certeza a la parte litigante para viabilizar la efectividad de su demanda, dio lugar a la cancelación del registro del protocolo y de la inscripción del vehículo por ser consecuencias lógicas del contrato viciado.

El Ad quem complementó la determinación para que se notifique a la Notaría de Fe Pública N° 5 de la ciudad de Oruro a efecto de que cancele el protocolo de la Escritura Pública N° 453/2020 de 06 de junio, así también, que se notifique a la Alcaldía Municipal de Escara del departamento de Oruro con la finalidad que se cancele el registro del RUAT del automotor con placa de control 2499-FFH, inscrito a nombre de Adolfo Quiroga Cruz, debiendo quedar sin efecto dicha titularidad protocolizada.

Fallo de segunda instancia recurrida en casación de fs. 2646 a 2648, interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, el cual es objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente sustentó normativamente su derecho y presentó un recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, objeto de impugnación por la existencia de causales de nulidad en la sustanciación del proceso.

Detallaron los puntos pertinentes de la Sentencia, asimismo, recapitularon lo tramitado en grado de apelación, arguyeron que el Auto de Vista recurrido ignoró los reclamos y agravios vertidos en segunda instancia, ya que hicieron conocer la existencia de incongruencia interna y externa en la Sentencia por la falta de coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, toda vez que el A quo dispuso una forma de división y partición del vehículo con placa de control 2499-FFH que no se planteó ni solicitó de ninguna manera y a los recurrentes les resultó ilógico.

Otra acusación inferida resaltó que el Tribunal de alzada centró su análisis en el reclamo enfocado a la complementación, ya que el apartado III.4 del Auto de Vista convalidó el criterio del Juez de instancia, por tal motivo, la parte recurrente señaló el discernimiento del Ad quem por el que pese a la falta de argumentación recursiva dio curso a lo solicitado en grado de apelación aun cuando dicha postura de los ahora recurrentes pudo ser tramitada en ejecución de sentencia, debido a ello, afirmaron que el Auto de Vista afectó su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna y externa, consagrado en el art. 115.I de nuestra Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, señaló la jurisprudencia aplicable al caso contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1915/2012 de 12 de octubre, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0830/2016-S3 de 15 de agosto, asimismo, las resoluciones del Tribunal de Garantías N° 0049/2013 de 11 de enero, y 0593/2012 de 20 de julio.

Por esos motivos, plantearon el presente recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° 381/2023 de 12 de septiembre, saliente de fs. 6437 a 2640 vta., solicitando se admita el recurso interpuesto y se emita un fallo anulando la resolución de alzada mencionada; consecuentemente, se anule hasta el vicio más antiguo, que aseguraron radica en la Sentencia N° 96/2023 de 18 de julio.

De la contestación al recurso de casación.

Filomena, Adolfo ambos Quiroga Cruz el ultimo por sí y en representación de Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta por escrito de fs. 2654 a 2655 vta., contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

Señalaron que el recurso carece de fundamentación, toda vez que no señalaron los agravios contenidos en el Auto de Vista, siendo que el medio de impugnación deber realizarse en observancia a las causales del art. 220.III del Código Procesal Civil, que en el presente caso de autos no concurrió ninguno de estos motivos, por lo que la casación en estudio resulta improcedente.

Manifestaron el carácter extraordinario del presente recurso planteado, expresaron que estos lineamientos se encuentran insertos en el Auto Supremo N° 633/2018 de 10 de julio; también refirieron que en el recurso de casación no se expusieron claramente los puntos en controversia y genera dificultad para determinar la problemática jurídica; de igual manera, el Auto Supremo N° 154/2020 de 10 de noviembre, ahondó lo establecido por el art. 274.I del adjetivo civil, aclarando que para estar en derecho los agravios invocados en la etapa casacional debieron ser plasmados en grado de apelación, lo que no sucedió en el presente caso, recalcando lo inmerso en el Auto Supremo N° 375/2014 que guarda estrecha relación con lo argumentado en respuesta al recurso.

Contextualizó el agravio en el que su contraparte basó el recurso de casación haciendo notar que en apelación no hicieron mención estas acusaciones.

Concatenaron este hecho al señalar que la segunda parte de los agravios plasmados en el memorial de casación se basaron en una trascripción jurisprudencial con referencia al principio de congruencia afirmando que por haberse argüido de manera implícita sus reclamos descritos el Tribunal de apelación debió contemplar estos aspectos, recalcando que en la impugnación de la Sentencia no se expresó lo que pretenden que ahora será resuelto.

Puntualizaron que la resolución impugnada no generó afectación ni agravio, argumentando que previa revisión de obrados se puede evidenciar que se dio curso a todo lo solicitado en grado de alzada, advirtiendo que en el memorial de apelación no realizaron estos reclamos analizados en el recurso de casación.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/ El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, Adolfo y Filomena Miriam estos dos últimos Quiroga Cruz
Demandado
Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz
Proceso
División y partición
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 721/2023 de 01 de agosto Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo,

Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2023AS/1201/2023Fuente oficial