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TSJ

AS/1202/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1202/2016 Sucre: 24 de octubre 2016 Expediente: LP-236-15-S Partes: Eduardo Carrizales Vargas. c/ Empresa Sociedad Anónima Comercial

Industrial “S.A.C.I.” (Representada por Jaime Ramiro Fusco Arraya). Proceso: Cumplimiento de Obligación. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1253 a 1261, formulado por Sociedad Anónima Comercial Industrial S.A.C.I, representada por Jorge Alejandro Escobari Urday y Ricardo Adolfo Terceros Moog, contra el Auto de Vista Nº S-153/15 de 22 de mayo de 2015 de fs. 1242 a 1245 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Eduardo Carrizales Vargas contra Empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial “S.A.C.I.”; concesión de fs. 1264 vta., y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia No. 147/2014 de 15 de mayo de 2014 cursante de fs. 1204 a 1207 vta., declarando: 1.- IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 158 a 160 subsanada de fs. 164 y 170-171 interpuesta por Eduardo Carrizales Vargas. IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y caducidad de la demanda reconvencional, interpuesta a fs. 1094-1095 de obrados. 2.- IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios interpuesta a fs. 216-221 (otrosí 2), subsanada a fs. 224-225 por la Empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial “S.A.C.I.”. IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de la demanda interpuesta a fs. 216-221 de obrados.

Resolución que fue apelada por Eduardo Carrizales Vargas por memorial de fs. 1210 a 1211; y por Sociedad Anónima Comercial Industrial S.A.C.I. por intermedio de su representante legal Jaime Ramiro Fusco Arraya, por memorial de fs. 1213 a 1223, ratificada por memorial de fs. 1230.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. S-153/15 de 22 de mayo de 2015 de fs. 1242 a 1245 vta., por el que se CONFIRMA tanto la Resolución No. 183/2013 de fs. 1084-1086, el decreto de fs. 1122 y la determinación contenida en el Otrosí 1º del auto de fs. 1133-1133 vta., y CONFIRMA la Sentencia No. 147/2014 de fs. 1204 a 1207 vta., argumentando: a) Que la causa tiene antecedentes en la suscripción de un contrato de reconocimiento de deuda firmado en 16 de abril de 2001, comprometiendo la entrega al actor de la suma de que señala por importación de tractores e implementos agrícolas, que ante su incumplimiento se siguió demanda preliminar, y respecto al documento señala que estaba sujeto al cumplimiento previo de ciertas condiciones de naturaleza comercial, concluyendo que no se habría alcanzado al propósito inicial. b) Luego que a criterio del juzgador las pretensiones no habrían contado con la suficiencia y convicción exigidas para ser acogidas la pretensión de la suma demandada, que a la conclusión del desarrollo del proceso en sujeción a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que la pretensión pudiera ser modificado conforme a la prerrogativa concedida por el art. 332 del C.P.C., no habiendo acontecido ello. c) En cuanto al pedido de resarcimiento de daños y perjuicios irrogados al demandante, tampoco se constataría haber sido demostrado el hecho generador que permitiera confirmar la existencia del perjuicio, privación o desmedro de la capacidad patrimonial del actor. d) De los agravios acusados por Jaime Fusco Arraya, resuelve el recurso diferido, explicando el razonamiento del A quo descartando el argumento que se hubiera generado indefensión. e) Refiere a las medidas precautorias, su naturaleza y su justificación. f) Responde respecto al Auto de fecha 4 de noviembre de 2013, teorizando respecto al cambio en el razonamiento jurisprudencial bajo el nuevo orden constitucional. g) En relación al Otrosí 1ro del auto de fs. 1133 vta., su pertinencia, la coincidencia de razonamientos referidos al cumplimiento de la condición del contrato de fs. 2. h) Finalmente la alzada contra la sentencia por el personero de S.A.C.I. referida a la excepción de prescripción desestimada por el A quo, que el plazo para la reclamación pago de la obligación venció, realizando los cómputos respectivos señalando al art. 1492 y siguientes del Código Civil, no habiéndose operado el plazo prescriptivo reclamado al haber mediado la interrupción de la diligencia preliminar.

Que la sustanciación de un proceso importa el desarrollo de un debate que tiene directriz en un sistema de convivencia y solución de conflictos individuales y colectivos con auspicio de la ley. Por otro lado señala que las obligaciones que derivan del ámbito resarcitorio, no involucrarían lo concerniente a su tramitación, donde por principio se caracterizaría por la intervención, dirección y fiscalización de un magistrado, y aspectos referidos a los actuados, las garantías, asimismo sobre el tema de prestación de servicios profesionales, apuntando el art. 199-I y II del Código de Procedimiento Civil y la comprensión de su alcance. Se concluiría no ser evidentes las infracciones acusadas en ambos recursos.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, para luego desglosar el mismo bajo el subtítulo de “Recurso de Nulidad o Casación en la Forma”, al amparo de lo previsto por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se anulen obrados hasta fs. 88.

1.- Acusa de nulidad del Auto de Vista cuestionando el razonamiento por la no intervención de un testigo de actuación que se según el criterio del Ad quem no vulnera o torna eficaz, al poner en conocimiento del citado/emplazado con respecto a la pedido en la que fue llamado como sujeto activo, que las nulidades proceden ante indefensión, que habría acontecido en el caso, refiere que se les habría notificado en Secretaría privándoles del acceso a la justicia que estuviera garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, acusando indefensión alegando mandato constitucional y que estuviera demostrado por el embargo de fondos a espaladas, que en ningún momento habrían convalidado los vicios de nulidad existentes, por lo cual correspondería aquella medida hasta el vicio más antiguo.

2.- Reclama porque en las diligencias de fs. 88 y 120 no se evidencia testigo de actuación como determinaría el art. 121-II del CPC., que las mismas hubieran sido recibidas por el abogado que se nombra, que las mismas no fueron realizados en presencia de testigo de actuación, que atentaría al orden público por su cumplimiento obligatorio, y que atentarían al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia.

3.- Respecto a la ejecutoria por el transcurso del tiempo y la inactividad, no se habría considerado que la Empresa no hubiera sido notificado con la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que el razonamiento fuera errado, cuestionando asimismo la declaratoria de ejecutoria y que el mismo fuera nulo al concluir la etapa preliminar, sugiriendo porque se anule.

4.- Que en el inciso e) del Auto de Vista señalarían a las medidas precautorias que descansarían sobre la lógica preventiva y patrimonial, reclamo sobre la adopción de las medidas y contrario a la igualdad proclamado por el art. 119 constitucional y normas del procedimiento civil, sin que fueran puestas a su conocimiento y sin cumplir el art. 173 del CPC, mostrando las suma perseguida y lo retenido, así como desacuerdo con el monto de la contracautela, calificando asimismo atentatorio a derechos constitucionales y demostrativo de daños y perjuicios en su contra, el que se hubieran levantado posteriormente no desvirtuaría el daño por indefensión, correspondería asimismo la nulidad.

5.- Refiere al inciso f) del Auto de Vista, y reclama sobre la presunta extemporaneidad en la presentación de las pruebas de contrario y que fuera vía notarial, no se haría constar la búsqueda de la Secretaria del Juzgado, por lo que dice debieron ser rechazadas la probanzas, lo contrario implicaría vulneración de igualdad de oportunidades ante el juez, privación al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva.

6.- Refiere al inc. h) del Auto de Vista referente a la excepción de prescripción, y que la importación de maquinaria habría concluido el 30 de mayo de 2003 y que según el art. 1492 y siguientes del CC., no operado el plazo prescriptivo, que fuera afirmación contraria a la realidad y verdad material de los hechos, refiere luego a los principios señalados en el art. 180 de la CPE., y que no se habría considerado que operó la prescripción, considerando que no se habría hecho notificación válida con la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, que el representante legal no fue notificado legalmente, sino a otra persona, el Abogado que se nombra, concluyendo porque la prescripción no se interrumpe si la notificación fuera declarada nula, y que la obligación se encontraría prescrita.

7.- Existe incoherencia en el desarrollo del recurso pues se pasa a reclamar aspectos referidos a la retención de fondos y los presuntos daños ocasionados, la contracautela a exigir, calificando de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, la interpretación de las mismas, acusando violación de los arts. 1286 del CC., y 397 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se repare por el Tribunal Supremo.

En inciso a) alude al documento de fs. 2, su contenido versa sobre lo retenido fuera de los $us. 160.000 reclamados y la retención de la suma, acusando como infringido los arts. 353 y 173 del Código de Procedimiento Civil.

Comienza con el numeral 2.- (cuando no se evidencia el 1.-) señalando que la obligación no existe, que habría prescrito por el transcurso del tiempo por inactividad, calificando de deslealtad procesal al iniciar la demanda presente y solicitado una medida precautoria.

Asimismo incongruente al concluir al parecer y pidiendo se case parcialmente y declare probada la demanda reconvencional y probada la excepción de prescripción.

b) Que habrían recurrido a la contratación de abogado para asumir defensa y considera la existencia en ello de daño.

c) No se habría considerado que en previsión del art. 984 del Cdgo. Civil, que en el caso de autos se habría interpuesto demanda, ocasionando daños y se encontraría obligado a reparar los mismos, reitera sobre la retención de fondos y que hubieran quedado truncos inversiones, califica de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que correspondería casar parcialmente y declarar probada la reconvención asimismo la prescripción.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la notificación y efectivo conocimiento de su destinatario

SC-1014/2011-R señala: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos…”

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Criterio

"... si la parte demandada consideraba que la contracautela ofrecida era ínfimo o no condecía a lo solicitado como retención, tenía la facultad otorgada por el art. 174 del Código de Procedimiento Civil de pedir la mejora de la caución, sino utilizó aquella facultad, no puede en casación solicitar nulidad reclamando presunta vulneración a derechos, cuando bien en la tramitación del proceso podía probar sumariamente como dice la norma, la insuficiencia de la caución, siendo por lo mismo impertinente y extemporánea el reclamo que trae a casación".

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Carrizales Vargas.
Demandado
Empresa Sociedad Anónima Comercial
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
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