Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1202/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: LP-38-18-S
Partes: Felipa Alanoca Bernal y otro. c/ Isabel del Rosario Carvajal y otros.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 216, interpuesto por Florentino Bernal Achacayo y la adhesión de fs. 218 y vta., interpuesto por Felipa Alanoca de Bernal contra el Auto de Vista Nº 26/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 209 a 211, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación de hipotecas de venta judicial, reposición de partida y pago de daños y perjuicios, seguido por Felipa Alanoca de Bernal y Florentino Bernal Achacayo contra Isabel del Rosario Carvajal Cordero, Adolfo Loayza Herrera, Isabel Coronel y Felicidad Tarquino Vda. de Loza, Auto de concesión de fs. 221, Auto Supremo de admisión Nº 342/2018 de 02 de mayo de fs. 227 a 228 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, cancelación de hipotecas de venta judicial, reposición de partida y pago de daños y perjuicios de fs. 15 a 16 vta., citados que fueron los demandados Isabel Carvajal en su condición de Notaria de Fe Pública respondió negativamente a la demanda, la codemandada Felicidad Tarquino Vda. de Loza y los codemandados Adolfo Loayza Herrera e Isabel Coronel de Loayza, contestaron negativamente a la acción e interpusieron acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, tramitada la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2015 de 7 de abril cursante de fs. 166 a 169, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improbada la demanda de nulidad de escritura pública, cancelación de hipotecas de venta judicial, reposición de partida y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional de reparación de daños, gastos y perjuicios opuesto por Adolfo Loayza Herrera e Isabel Coronel de Loayza de fs. 29 a 31.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes, fue resuelta por Auto de Vista Nº 26/2018 de 26 de enero de fs. 209 a 211, que confirmó la Sentencia Nº 62/2015 de 7 de abril cursante de fs. 166 a 169.
El Tribunal de segunda instancia refirió que los presupuestos para la formación del contrato son el consentimiento, el objeto, la causa y la forma según el art. 452 del Código Civil. De ello también se tiene la forma del contrato, que se traduce en la observación a las normas jurídicas que describe como debe expresarse la voluntad para que adquiera validez jurídica, conforme a la teoría de las nulidades.
Del análisis de la observación del cumplimiento de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, en función a la vigencia de las normas en el tiempo, por la fecha de formación del acto. El art. 22 y 23 de la abrogada Ley de 1858, exponiendo que la escritura pública debe contener todos los elementos de identificación subjetiva y de estilo para proceder a la protocolización de la minuta, no obstante, es potestad privativa de las partes la suscripción de la minuta, debiendo el fedatario respetar lo manifestado por las partes. Siendo claros los mencionados artículos para definir la formación del protocolo notarial y su respectiva escritura pública.
El Ad quem manifestó que los apelantes mantuvieron como hipótesis principal que en la Escritura Pública Nº 397/92 existen errores esenciales calificados de ilícitos: 1) Donde figura como deudor Florentino Bernal Achacayo y Felipa Alanoca de Bernal, sin embargo, la Notario agregó arbitrariamente Florencio Bernal Achacayo, con C.I. 392275 Lp. 2) En los datos de la acreedora figura el nombre de Isabel Coronel de Loayza, en la escritura pública figura sólo Isabel Coronel, C.I. 33967161 Lp., sin haberse subsanado. A efectos de verificar se tiene fotocopia legalizada de la Escritura Pública Nº 397/92, fotocopia legalizada de minuta de préstamo hipotecario y Escritura Pública Nº 397/92, que contienen la transcripción de la minuta de 31 de julio de 1992, que en su cláusula segunda y tercera contiene el nombre de Florentino Bernal, conforme a la fotocopia legalizada de contrato de préstamo hipotecario como suscribientes, y en segundo lugar las cláusulas de estilo y forma que consigna el fedatario público, de lo que se tiene la conclusión ínsita en la mencionada escritura pública. Se tiene también la firma de las escrituras conforme a la identidad exhibida a la Notaria de Fe Pública. “Firmado: Isabel Coronel con C.I. Nº 3396761 Lp. Firmado Florencio Bernal Achacayo, con C.I. Nº 392275 Lp. Firmado: Felipa Alanoca de Bernal, con C.I. Nº 391178 Lp…”. Misma que adquiere publicidad a través de su protocolización en la Escritura Pública Nº 397/92 de 4 de enero, protocolización que respeta la transcripción de la minuta confeccionada por las partes y la correcta escrituración de la identidad en la firma del protocolo, no existiendo defecto cómo valora el apelante.
El Tribunal de segunda apreciación refirió con relación a que el apelante afirmó haber pagado más de lo pactado por el concepto de interés, se tiene que independientemente de su valoración, ya que el contrato señala “la suma liquida de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($us. 4.500) en calidad de préstamo, con el interés del tres por ciento mensual…”-es motivo de otra pretensión- repetición- no siendo causal de nulidad, conforme el art. 413 del Código Civil.
Respecto a que la Sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones contenidas en la demanda el ad quem manifestó que el apelante expresa agravios que en ningún caso corresponden.
Finalmente, el Tribunal de Alzada enfatizó que el proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de la parte, formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a las mismas, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el art. 115 de la CPE.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Florentino Bernal Achacayo y la adhesión de Felipa Alanoca de Bernal, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusaron que el Auto de Vista realiza una errónea apreciación de la prueba referente a la Escritura Pública Nº 397/92, al no tomar en cuenta que la misma no guarda relación ni concordancia con la minuta de 31 de diciembre de 1992, ya que de manera arbitraria se adicionó a dicho testimonio el apellido Achacayo y la cédula de identidad Nº 392275 del recurrente que no se encuentra consignado en la minuta original, asimismo que en la minuta la acreedora figura como Isabel Coronel de Loayza y en el protocolo y Escritura Pública figura solo como Isabel Coronel. Por lo que al no observar tal aspecto el Ad quem, vulneró los arts. 22, 23 y 24 de la Ley del Notariado de 1858 vigente al momento del acto y art. 549 num. 1), 3) y 4) del Código Civil.
2. Sostuvieron que la letra levantada a pulso en el contenido del protocolo es diferente a la letra a puño escrito en la identificación de las partes, constituyendo causal de nulidad por ilicitud de causa y por falta de forma prevista por ley, conforme lo determina el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, porque es exigencia de acuerdo a la Ley del Notariado de 5 de septiembre de 1924 que las partes suscriban el protocolo en presencia del Notario de Fe Pública, pues su falta de cumplimiento es sancionada con nulidad.
3. Refirieron que en segunda instancia se ofreció prueba de reciente obtención en segunda instancia consistente en el informe de la Notario de Fe Pública Nº 016 Dra. Francisca Eduarda Vargas Mamani cursante de fs. 190 y vta., prueba que refiere que existe firmas distintas en el protocolo de la Escritura Pública Nº 397/92, ya que una se firmó con tinta negra y la otra con azul, demostrando que existió firma en blanco, prueba que no fue tomada en cuenta en el Auto de Vista impugnado por lo que no se aplicó el art. 549 num. 3) del Código Civil.
4. Señalaron que la Notario de Fe Pública no consideró que por mandato de los arts. 409 y 413 del Código Civil, no se puede consignar un interés superior al 3 %.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitan anular la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista.
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