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TSJReiteradora

AS/1202/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La entidad recurrente acusa que el Auto de Vista infringe y aplica impropiamente el texto formal de los arts. 28 y 50.III de la Ley 1760, 490 del Código de Procedimiento Civil, art. 1514 del Código Civil y primordialmente atentaría la garantía constitucional prevista en el art. 117.II de la C.P.E.; ...

Proceso
Cobro de dinero.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1202/2019

Sucre: 26 de noviembre de 2019

Expediente: LP-115-19-S

Partes: Banco Central de Bolivia c/ Hotelera Nacional S.A. Alberto Jaime

León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez.

Proceso: Cobro de dinero.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1408 a 1423 vta., interpuesto por Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados legalmente por Juan Carlos Baya Camargo contra el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril, cursante de fs. 1402 a 1406, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cobro de dinero, interpuesto por el Banco Central de Bolivia contra los recurrentes, el memorial de contestación al recurso de fs. 1427 a 1433 vta., el auto interlocutorio de concesión del recurso de 12 de septiembre de 2019 cursante a fs. 1434, el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1038/2019-RA de 07 de octubre de fs. 1440 a 1441 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Banco Central de Bolivia representado legalmente en forma individual o conjunta por Wilma Pérez Paputsachis, Néstor Salomón Gonzáles Salas, Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Marcela Carrasco Villarpando, Vivian Montaño Durán y Ángel Luis Vásquez Paredes, por memorial que cursa de fs. 266 a 268 vta., que fue subsanado a fs. 271, interpuso demanda ordinaria de cobro de préstamo de dinero; acción que fue dirigida contra la Hotelera Nacional S.A. representada por Juan Carlos Baya Camargo como deudor principal y Alberto Jaime León Jofre y José Enrique Pacheco Álvarez como codeudores solidarios, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 461 a 476 de fs. 661 a 678, respectivamente, interpusieron excepción previa de cosa juzgada que por Resolución Nº 237/2009 de 14 de octubre de fs. 722 a 725 fue declarada improbada; posteriormente, por memorial que cursa de fs. 801 a 829, los demandados contestaron a la demanda en forma negativa, plantearon demanda reconvencional de nulidad de contratos y otras conexas e interpusieron excepción de caducidad de la acción.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2016 de fecha 3 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., declarando: PROBADA la demanda principal interpuesta por el Banco Central de Bolivia e IMPROBADA la excepción de caducidad que fue opuesta por los demandados; en consecuencia, dispuso que los demandados paguen al Banco Central de Bolivia la suma de $us. 3.533.275,94.- (TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO 94/100 DÓLARES AMERICANOS), más interés, gastos y costos del proceso, a tal fin otorgó el plazo de 30 días de ejecutoriada dicha resolución bajo alternativa legal en caso de incumplimiento.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre representados por Juan Carlos Baya Camargo, por memorial de fs. 1294 a 1307, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-74/2019 de 05 de abril cursante de fs. 1402 a 1406, donde los jueces de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que el mecanismo de cobro coactivo incoado por el Banco Central de Bolivia, impulsado por el Banco Mercantil S.A. ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, en cumplimiento de mandato otorgado por el primero, ha concluido con la declaratoria de inconducencia de su cobro en aquella vía, lo que significa que el proceso aplicado para hacer efectiva la tutela jurídica reclamada ha presentado un medio instrumental sujeto a determinados presupuestos como el de una deuda con garantía hipotecaria debidamente registrada, empero, dicho mecanismo o procedimiento no tiene primacía sobre el derecho sustantivo regulador de relaciones jurídicas, máxime si como acontece en autos el Banco Central de Bolivia no hizo objeción de aquel proceso coactivo y tampoco reclamó aspectos inherentes al cobro de un crédito anteriormente intentado en el juzgado doceavo, por lo que al no haberse reabierto la discusión de aquel proceso, el plazo de seis meses otorgado por el adjetivo civil resulta inaplicable; de ahí que concluyeron que el incumplimiento de una o varias condiciones para materializar la vía coactiva, como la existencia de una garantía gravada, no invalida ni nulifica los términos y obligaciones contenidos en los instrumentos negociales y jurídicos, pues una deuda si bien puede prescindir de algunos aspectos como el citado, ello no implica que su cobro sea improcedente.

Ahora bien, respecto a las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, el Tribunal de alzada con relación a la Resolución Nº 237/2009 que declaró improbada la excepción de cosa juzgada señaló que de la lectura de ambos procesos no concurriría el segundo elemento ceñido a la identidad de la causa, toda vez que en el presente proceso no se buscaría el cobro “coactivo” de la línea de crédito pactada entre la Hotelera Nacional S.A. y el Banco Boliviano Americano en liquidación. Finalmente, sobre la Resolución Nº 183/2010 que declaró probada la excepción de litispendencia que interpuso la parte actora contra la demanda reconvencional de nulidad de contratos, señaló que evidentemente existe un proceso análogo y anterior tramitado en otro juzgado, en el que concurren las mismas partes, objeto litigado y causa pedida, que al haber sido objeto de deliberación y fallo, no puede reabrirse en la especie, motivo por el cual el decisorio dictado no puede ser afectado por el agravio denunciado por el apelante.

En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia Nº 19/2016 y las resoluciones Nº 237/2009 y Nº 183/2010, con costas.

4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Hotelera Nacional S.A., Enrique Pacheco Álvarez y Alberto Jaime León Jofre, por memorial cursante de fs. 1408 a 1423 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados anotaron los siguientes extremos:

1. Acusaron que el Auto de Vista infringe y aplica impropiamente el texto formal de los arts. 28 y 50.III de la Ley 1760, 490 del Código de Procedimiento Civil, art. 1514 del Código Civil y primordialmente atentaría la garantía constitucional prevista en el art. 117.II de la C.P.E.; en ese sentido arguyen que lo razonado por el Tribunal de alzada, en sentido de que a través de este proceso ordinario se puede cobrar la deuda porque no está sometida a ningún plazo, pues no se buscaría la revisión de ningún fallo judicial, sería un razonamiento ilegal, toda vez que por mandato del principio de caducidad los resultados del proceso coactivo civil adquirieron calidad de cosa juzgada material, ya que la demanda ordinaria de revisión de fallos según la norma debe ser presentada dentro de seis meses y el curso presente fue interpuesta después de un año y dos meses.

2. Denunciaron que el Banco Central de Bolivia pretende cobrar a través del presente proceso ordinario lo que no pudo cobrar por la vía coactiva, por lo que se trataría de una continuación del proceso coactivo para modificar lo resuelto y declarar en su caso la obligación o no de pago; por lo tanto, solo a través de la ordinarización se podría cobrar la obligación, siempre y cuando la misma sea interpuesta dentro del plazo de seis meses; de tal manera que el juez de la causa no podía admitir bajo el título de “cobro de acreencia” una demanda ordinaria sino es por la vía de ordinarización de proceso coactivo.

3. Refirieron que el Auto de Vista deniega la excepción de cosa juzgada porque no concurriría la identidad de causa conforme al art. 1319 del Código Civil, decisión que consideran errada, toda vez que los recurrentes habrían opuesto dicho medio de defensa (excepción) porque el proceso coactivo civil al no haber sido ordinarizado adquirió calidad de cosa juzgada material y substancial, por caducidad de la acción; de esta manera expone que la excepción que interpuso se basó en el art. 1451 del CC concordantes con los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil y no precisamente en lo establecido en el art. 1319 del sustantivo civil donde evidentemente se requiere de la concurrencia de la triple identidad, sino porque al no haber sido ordinarizado un proceso coactivo dentro el plazo de seis meses, este adquirió calidad de cosa juzgada.

Por las razones expuestas, los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda ordinaria planteada por el Banco Central de Bolivia.

Respuesta al recurso de casación.

El Banco Central de Bolivia, representado legalmente por Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala, por memorial de fs. 1427 a 1433 vta., respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Que no se pretende ordinarizar el proceso coactivo, al contrario, alegan que, en las resoluciones emanadas en el citado proceso, no se estableció que Hotelera Nacional no adeude al BCB, pues únicamente establecerían la improcedencia de acudir a la vía coactiva civil, toda vez que se habría salvado los derechos de cobro para que ésta (demandante) los haga efectivo en la vía judicial correspondiente como la presente acción de cumplimiento de obligación.

- Aducen que ninguna de las Sentencias Constitucionales o Autos Supremos citados en el recurso de casación, disponen que la única manera de cobro de una obligación que fue demandada en un proceso de ejecución en la que se dictó una resolución contraria a la parte actora pueda ser recuperada en un proceso ordinario establecido en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los fundamentos de la parte demandada carecerían de asidero legal, más aun cuando de la revisión de los fallos dictados en el proceso coactivo se salvan los derechos del BCB para que se haga valer en la vía correspondiente.

- Señalan también que el art. 117 de la Constitución Política del Estado corresponde a materia penal y administrativa, sin embargo, en materia civil se asemeja al instituto de la cosa juzgada.

- Con relación a los requisitos de aplicación de la cosa juzgada, refieren como correcto el actuar del Tribunal de alzada, toda vez que para la procedencia de esta excepción debe concurrir necesariamente la triple identidad de causa, objeto y sujetos.

- Finalmente señalan que la parte recurrente incumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del recurso de casación en el fondo, toda vez que ninguna de las normas acusadas de vulneradas, son aplicables al presente caso considerando que la pretensión es el “cumplimiento de una obligación”, es decir que Hotelera Nacional S.A. pague lo que debe al Banco Central de Bolivia, en ningún momento se cuestionó aspecto alguno del proceso coactivo civil.

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Máxima

NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL/ Incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Hotelera Nacional S.A. Alberto Jaime
Proceso
Cobro de dinero.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

AS Nº 445/2016 de 06 de mayo.

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