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TSJ

AS/1202/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1202/2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente                 : Cochabamba 113/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público y Zenón Muñoz Rojas

Parte Imputada         : Marcos León Hinojosa

Delito               : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 01 de junio de 2021, cursante de fs. 139 a 141 vta., Marcos León Hinojosa, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 02 de abril de 2021, de fs. 126 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zenón Muñoz Rojas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. inc. 1) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 04/2017 de 22 de marzo (fs. 67 a 78), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos León Hinojosa, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. inc. 1) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas y al resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y la instancia de la víctima y al Ministerio Público.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Marcos León Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 81 a 86 vta.), resuelto por Auto de Vista de 02 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 26 de mayo de 2021 (fs. 132), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 01 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado incurrió en la inobservancia del delito sancionado, en el entendido que no se individualizó al autor actitud que conlleva a la violación y errónea aplicación de la norma además de haberse cumplido con las formalidad en alzada conforme los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en esa entonces se hizo reserva de apelación en función al art. 172 del CPP, solicitando la exclusión probatoria de las pruebas MP-P1, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-7, informes que simplemente fueron actuados entre el investigador y el fiscal, sin la presencia del acusado y no constituyen elementos suficientes de prueba para ser judicializados y tampoco señalan como autor del hecho al acusado, asimismo las entrevistas efectuadas por el investigador en Yanagaga no corresponden a la realidad ya que contradicen la verdad, afectando al debido proceso y la legalidad del caso y no se están comprendidas en los alcances del art. 333 del CPP.

Se observó el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que se inobservó el art. 20 ya que en caso de autos el acusado no cometió el delito de Feminicidio, no existe prueba científica o testifical para acreditar el cometido, pues no se puede basar en simples comentarios de la dueña de la chichería y menos se investigó las declaraciones de Selena León; empero, la Sentencia se basó en la afirmación realizada por la señora Lucía que efectuó el investigador asignado al caso que tampoco estuvo presente en la audiencia de juicio oral.

Los Jueces del Tribunal de Sentencia no realizaron una correcta valoración de las declaraciones de los testigos que nadie vió la comisión del ilícito, siendo simplemente comentarios contradictorios, lo que demuestra que no existió elemento de autoría, citando los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 339 de 1 de julio de 2010, condenado por un tipo penal que no corresponde.

Asimismo, se alega el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2 del CPP, en el entendido que el imputado no estaría suficientemente individualizado en la comisión delictiva, teniendo en cuenta que nadie lo vió en el lugar del hecho, ya que se encontraban separados por más de diez años, durante ese tiempo no había problema alguno con la occisa lo cual demuestra una duda razonable para que el Tribunal emita sentencia absolutoria.

En apelación restringida se pudo evidenciar que el Tribunal de Sentencia se limitó a citar los preceptos legales, sin realizar la individualización de la participación de los sujetos y menos se demostró la comisión delictiva, llegando a sentenciar a 30 años sin derecho a indulto.

El Auto de Vista confirma la Sentencia en base al fundamento descrito en la Sentencia Constitucional 618/2007-R de 17 de julio, referida al deber de fundamentar los fallos en cualquier instancia recursiva, vinculado al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, teniendo además las Sentencias Constitucionales 248/2007-R de 10 de abril, 075/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, pues el Tribunal de alzada considera la autoría del recurrente afectando al debido proceso, ya que supuestamente no se hubiese demostrado la inocencia del acusado, habiendo intentado llegar a la verdad teniendo en cuenta la inocencia respecto al delito endilgado. En apelación restringida se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, en lugar de aplicar el delito de Violación, aplican el delito de Feminicidio sin sustento alguno ni la individualización del autor.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Zenón Muñoz Rojas
Demandado
Marcos León Hinojosa
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1202/2021-RAFuente oficial