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TSJ

AS/1202/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1202/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 142/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 22 y 24 de junio de 2022, a fs. 363 y vta. y a fs. 369 y 370 vta., Corina Choque Barrios y Joel Choque Barrios, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 87/2022 de 9 de junio, a fs. 354-358, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Joel Choque Barrios y Prudencio Mamani Huarayo, por la presunta comisión del delito de Tráfico, inmerso en la sanción del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2021 de 27 de mayo, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Joel Choque Barrios y Prudencio Mamani Huarayo, autores y culpables del delito de Tráfico, calificado según los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, imponiendo a cada uno la pena de once años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs1.- por día, así de costas y responsabilidad civil a favor del Estado.

De forma paralela el citado Fallo dispuso la confiscación a favor del Estado de un vehículo automotor, tipo vagoneta y demás señas características consignadas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Joel Choque Barrios, y Corina Choque Barrios (apersonándose en calidad de propietaria del rodado confiscado), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 87/2022 de 9 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes con lo cual el Fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Corina Choque Barrios

La recurrente plantea como agravio un supuesto de errónea concreción del marco penal, alegando que las condiciones de procedencia para la incautación establecida en el art. 71 de la L1008, que brinda los parámetros y alcances de procedencia de la incautación de bienes no fueron presentes en su caso, pues la Sentencia:

“…en ningún momento señala que haya formado parte del delito o que haya conocido y no habría denunciado, máxime si en su oportunidad hice conocer que desconocía totalmente el mal uso de mi vehículo motorizado, que el señor Joel Choque Barrios de manera unilateral y sin mi consentimiento hizo uso del mismo, y también que mi vehículo particular fue adquirido mediante financiamiento bancario, los cuales demostré von documentación idónea, la misma que se encuentra en obrados, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal Aquo y mucho menos en el Auto de Vista” (sic).

Considera que haber confirmado la Sentencia por parte del Tribunal de alzada generó restricción y daño en su derecho a la propiedad privada, así constituyó una errónea aplicación de la norma.

Solicita que admitido su recurso se emita resolución declarándolo fundado y “se revoque en parte el Auto de Vista 87/2022, en consecuencia se resuelva la desconfiscación y devolución de [su] vehículo motorizado” (sic).

III.2. Recurso de casación de Joel Choque Barrios

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna es contradictorio a los precedentes invocados en el recurso de apelación, a saber, 329 de 29 de agosto de 2006, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 314/2006 de 20 de mayo, afirmando que la Sentencia recurrida no acomodó su conducta con el delito condenado, siendo fundamental el elemento comercialización para la subsunción al delito de Tráfico, siendo que su conducta “se acomoda más un delito de transporte de sustancias controladas” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Joel Choque Barrios y Prudencio Mamani Huarayo
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1202/2022-RAFuente oficial