Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1202/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 277/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 1134 a 1138 vta., Ernesto Valencia Tango impugna el Auto de Vista 6 de 7 de noviembre de 2022, de fs. 1116 a 1120, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación a Infante, Niño, Niña o Adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al art. 310 incs. h) y m) y art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2022 de 27 de abril (fs. 960 a 978 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ernesto Valencia Tango, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al art. 310 inc. h) y m) y art. 312 del CP; imponiendo la sanción de 20 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida cursante a fs. 1077 a 1082 vta., resuelto por Auto de Vista 6 de 7 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la querellante se opuso a la realización de una pericia, una inspección ocular, que las menores declaren en cámara Gesell y que la menor que ya alcanzo la mayoría de edad, declare ante el Tribunal de Sentencia; relievando que, existe un móvil referente a otro delito de asesinato detrás de la acusación. Estos agravios, según el recurrente no fueron respondidos de manera concreta por el Tribunal de apelación.
Reclama que en su segundo agravio de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, aludiendo que la Resolución apelada se basó en hechos inexistentes, que María Neida Castro Ramírez declaró como testigo en los delitos de asesinato y feminicidio, empero la declaración no fue tomada en cuenta por inverosímil; añadiendo, la falta de una pericia, declaraciones en cámara Gesell, y la existencia de un certificado Médico Forense que concluyó la presencia de himen intacto. Frente a esta denuncia explica que el Auto de Vista no ejerció el control de la Sentencia conforme a estos reclamos, no refirieron nada sobre la inexistencia de testigos y menos opinaron de las probanzas del documento publico dentro del expediente; justificando su decisión con el argumento de que el apelante no señaló ningún agravio.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 231 de 4 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562/2004 de 1 de octubre, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 241 de 1 de agosto de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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