Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1203/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: LP-33-18-S
Partes: María Pacesa Monasterios de Quino c/ Yola Quenallata Monasterios y otros.
Proceso: División de bien común.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 487 a 489, interpuesto por Juana Quenallata Monasterios contra el Auto de Vista Nº S-519/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división de bien común seguido a instancia de María Pacesa Monasterios de Quino representada por Bonifacio Quino Choque contra Yola, Santusa Bertha, Juana, Fidel Hugo todos de apellidos Quenallata Monasterios, Ángela Michelle Quenallata Ticona y Ana Luisa Ticona Vda. de Quenallata, Auto de concesión del recurso de 2 de marzo de 2018 cursante a fs. 496, Auto Supremo de admisión de fs. 503 a 504 vta., y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 38 a 41, interpuesto por María Pacesa Monasterios de Quino representada por Bonifacio Quino Choque se inició el proceso ordinario de división de bien común; admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, se dispuso mediante providencia de fs. 41 vta., la citación de los demandados; en consecuencia cumplidas las citaciones, se apersona y opone nulidad de obrados Juana Quenallata Monasterios por memorial de fs. 145 a 146; por Resolución de fecha 24 de octubre de 2014 cursante a fs. 319 y vta., de obrados, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a probar por las partes y se abre el plazo probatorio de 50 días, en tal estado del proceso se apersona Fidel Hugo Quenallata Monasterios promoviendo nulidad de obrados, por memorial que cursa de fs. 366 a 367 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 055/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 422 a 428, donde el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juana y Fidel Hugo ambos Quenallata Monasterios, según memorial de fs. 448 a 450 vta., y fs. 453 a 455 vta., respectivamente, fue resuelto por Auto de Vista Nº 519/2017 de 4 de diciembre emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 484 a 485 vta., que confirmó la Sentencia.
Tribunal de Alzada refirió que la demandante postula acción de división y partición del bien que conlleva una superficie total de 294 m2, y no simplemente el 50%, por lo que la apreciación de que el bien sería diferente no tiene respaldo alguno a fin de declarar su revocatoria.
Respecto a la errónea identificación entre Miguel Quenallata Carlo o Carlos Miguel Quenallata el Ad quem sostuvo que de la revisión de los datos del proceso se llegó a evidenciar que los titulares del bien objeto de litis inicialmente fueron Miguel Quenallata Carlo y Pacesa Monasterios Ticona tal como se tiene de la Escritura Pública N° 091/1965, con relación a la declaratoria de herederos de la cónyuge y madre supérstite, se tiene que al fallecimiento, en este caso del padre, se abrió la sucesión hereditaria surtiendo los efectos de ley, por lo que la cónyuge al ejercer su derecho hereditario y como consecuencia de su relación matrimonial se presume la ganancialidad de los bienes fincados durante la vigencia del matrimonio, y debe ser la división en partes iguales, es decir, le corresponde el 50%, por lo que ante dicha presunción más allá de la declaratoria de herederos se advirtió las condiciones legales a fin de que María Pacesa Monasterios Ticona pueda hacer valer sus derechos.
En lo que se refiere a la imputación formal y acusación fiscal, el Tribunal de Alzada argumentó que mientras no exista una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada se mantiene incólume la presunción de inocencia, concluyendo que la referida actuación dentro de un proceso penal no causa estado. Por lo que la autoridad jurisdiccional analizó cada prueba a fin de otorgar valor bajo el principio de la unidad y comunidad de las pruebas conforme el art. 134 del Código Procesal Civil.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que quien postula una determinada pretensión indudablemente debe probar en juicio conforme se tiene previsto por el art. 135.I de la Ley Nº 439 concordante con el art. 136.I y II del mismo cuerpo adjetivo civil, lo cual debe ser considerado por las partes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Juana Quenallata Monasterios, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen el recurso de casación en la forma y en el fondo, los siguientes argumentos:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista vulneró derechos fundamentales como es el estado de indefensión en el que se ha colocado al hermano de la recurrente Fidel Hugo Quenallata Monasterios al haberle citado en un domicilio distinto al que le corresponde. Transgrediendo los arts. 120 y siguientes y 134 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
2. El Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta que se ha otorgado poder para actuar en obrados solamente sobre parte del bien inmueble, es decir, 147 m2 cuando el total de la superficie es 294 m2 siendo el fallo de primera instancia ultra petita. Vulnerando los arts. 804, 809, 811.I.II, 814 y siguientes del Código Civil, concordante con los arts. 38 y siguientes del Código Procesal Civil, ya que el apoderado Bonifacio Quino Choque actuó sin el mandato especial, amplio y suficiente necesario y la demandante no dio su ratificación hasta antes de la sentencia.
En el fondo.
1. El Auto de Vista incurrió en errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho por cuanto del Testimonio de la Declaratoria de Herederos se establece que Pacesa Monasterios de Quino se declaró heredera de Carlos Miguel Quenallata y no así de su padre Miguel Quenallata Carlo.
2. El Auto de Vista, en lugar de valorar la prueba del proceso penal arrimado en obrados como la acusación fiscal por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, que cuenta con Resolución N° 1747/17 interpuesta en contra de la demandante y su representante legal, realiza una verdadera apología del delito.
Petitorio.
En virtud a los cuales solicita se emita auto supremo anulando y/o casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora solicitó tengan por contestada en forma negativa al recurso de casación en la forma y en el fondo y concedan para que ante este Tribunal Supremo de Justicia se declare improcedente o en su caso infundado con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
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