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TSJ

AS/1203/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1203/2021

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 20/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Carlota Calaguana Munzon

Parte Imputada : Benigno Zambrana Serrudo

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado por, Benigno Zambrana Serrudo opone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y Carlota Calaguana Munzon contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El excepcionista detalla los actos procesales en orden cronológico, señalando que: en fecha 02 de enero del año 2014, la señora Carlota Calaguana Vda. de Quispe se apersona a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia denunciar en contra suya por la presunta comisión del delito de Violación; fue aprendido el 10 de marzo de 2015, siendo presentada la imputación formal, y realizada la audiencia de Medida Cautelar, en la misma fecha. El 31 de julio de 2015 el Juez conminó al Fiscal para que presente su requerimiento conclusivo; el 9 de octubre de 2015 el excepcionista solicitó conminatoria por haberse cumplido el plazo dispuesto por el Art. 134 del CPP, el 18 de febrero de 2016 y la reiteró el 9 de abril del mismo año. El 20 de abril se declaró rebelde al coimputado Luis Gonzales Miranda; el 23 de agosto reiteró conminatoria y el 8 de septiembre se ofició al entonces Fiscal del Distrito. En fecha 23 de septiembre se presenta Acusación Formal (habiendo transcurrido 1 año, 6 meses y 13 días después de la imputación formal y 2 años, 7 meses y 21 días desde la primera actuación procesal).

Mediante decreto de 26 de septiembre el Juez del Juzgado 8vo. de Instrucción en lo penal ordenó remisión al Tribunal competente, y el 28 de octubre se remitió los actuados procesales al Tribunal 6to. de Sentencia y Sustancias controladas Liquidador. En fecha 31 de octubre de 2016 el Tribunal de Sentencia solicitó al Ministerio Público aclarar la identidad del acusado Luis Gonzales Miranda; el 14 de marzo del 2017 se ofició al Fiscal de Distrito para que ordene se subsane la identidad del acusado, reiterada el 7 de septiembre. El 8 de febrero de 2018 se dispuso Auto de Radicatoria donde se conmina al Ministerio Público, ante el incumplimiento se oficia al Fiscal General del Estado. El 13 de junio de 2018 la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se adhiere a la acusación fiscal, y el 15 de junio, mediante Decreto se ordenó se cumpla con lo observado al margen de que la Fiscalía debía presentar las pruebas de cargo; el 14 de agosto la Defensoría presenta Acusación; el Tribunal de Sentencia ofició al Fiscal General del Estado. Recién en fecha 21 de septiembre de 2018, los fiscales de cargo remiten las pruebas (habiendo transcurrido 4 años, 1 meses y 19 días desde la primera actuación procesal), posteriormente el 25 de septiembre se ratifica el nombre y apellido del coimputado. El 29 de enero de 2019, el excepcionista presenta sus pruebas de descargo y el 18 de marzo se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral, señalada para el 2 y 3 de mayo, fechas que fueron reprogramándose varias veces debido a circunstancias como la inasistencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o la declaratoria en comisión del Juez Técnico.

El 17 de febrero de 2020 se emitió Sentencia declarando al excepcionista culpable del ilícito de Violación Agravada previsto en los arts. 308 y 310 inc. i) concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio (habiendo transcurrido 6 años, 1 mes y 15 días desde la primera actuación procesal). El 14 de agosto de 2020 presenta Recurso de Apelación Restringida y el miércoles 11 de noviembre se realizó audiencia, siendo que el 14 de diciembre se declara Admisible e improcedente la Apelación Restringida existiendo voto disidente. El 11 de febrero de 2021 presenta Recurso de Casación, remitiéndose el 22 de febrero del mismo año. Con esos antecedentes, el tiempo transcurrido desde el 2 de enero de 2014 hasta la fecha 2 de agosto de 2021, han transcurrido 7 años y 7 meses sin que hasta la fecha haya finalizado el proceso.

Conforme a línea jurisprudencial, se debe descontar las vacaciones judiciales, los feriados, además de los 21 días de paro cívico del año 2019; así mismo debe considerarse la suspensión de labores judiciales dispuesta por Acuerdo de Sala Plena Nº 007/2020 a causa del COVID 19 desde 20 de marzo hasta el 6 de julio del 2020. Realizando el cómputo se tiene un total de 6 años y 5 meses. Acusa que se ha vulnerado su derecho fundamental a tener una administración de Justicia pronta, siendo atribuible la dilación netamente de responsabilidad del Ministerio Público, de la denunciante y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Posteriormente realiza una fundamentación jurídica de su excepción detallando: i) Duración máxima del proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 133 del CPP, establece como duración máxima del proceso el término de 3 años, verificando que ya transcurrieron 7 años y 7 meses desde sentada la denuncia. ii) Indicación del primer acto del proceso, donde indica que de conformidad al art. 5 del CPP se entiende que el primer acto del proceso sucede en el momento en que la señora Carlota Calaguana Vda. de Quispe sienta denuncia. iii) Verificar si existiere motivos que interrumpen o suspenden la Prescripción, hace constar que no ha sido declarado rebelde, lo que implica que la mora procesal no es consecuencia de actos dolosos, tampoco realizó actos que impliquen dilación procesal o presentado incidentes o excepciones, sino que el Ministerio Público, la denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no actuaron con celeridad, por cuanto el retraso no es atribuible a su persona, por consiguiente no se encuentra dentro de los alcances del art. 31 del CPP, de la misma forma, señala que asistió a todos los actos del proceso, por lo que no existe mora de su parte conforme al art. 32 del mismo cuerpo legal. iv) Vencimiento del término de duración máxima del proceso, se tiene que el presente proceso ha sobrepasado superabundantemente los tres años de duración, lo que significa que se encuentra dentro de los alcances del art. 133 del CPP, transcurriendo 7 años y 7 meses.

Continúa con su fundamentación jurídica indicando que el art. 27 núm. 10) del CPP establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, citando y transcribiendo las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02-R, Nº 0033/06-R y 101/04 respecto a la procedencia de la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público. Refiere también el Auto Constitucional 0079/2004-ECA modulatorio de la SC. 101/2004 respecto a la fundamentación de la extinción de la acción penal debe, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.

Menciona también la S.C. Nº 533/13-R, estrechamente vinculada con el art. 133 del CPP; la S.C. 550/2015-S1 que refiere la obligación del Tribunal de apelación de efectuar una detallada auditoría jurídica para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al igual que la S.C. 701/2019-S3. Menciona además que las sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por ser erga omne tal como lo previene el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a su vez, el art. 115 de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, buscando el respeto del art. 133 del CPP que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años y si sobrepasa el plazo, el juez de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal.

Finalmente cita el art. 14 núm. 3-b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADDHH) y el art. 7 núm. 5 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 115 de la CPE., solicitando se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, disponiendo el archivo de obrados y la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales dictadas en su contra.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Carlota Calaguana Munzon
Demandado
Benigno Zambrana Serrudo
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1203/2021Fuente oficial