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TSJ

AS/1203/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1203/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 143/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 111 a 113, Wilmer Gómez Carrizo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2022 de 1 de junio, de fs. 95 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Máximo Taco Mamani, Mercedes Gonzales Quispe, Betty Taco Gonzales y Juan Yavi Flores por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-I en su primera y segunda parte en relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 21 de enero (fs. 58 a 68), el Juez Público Civil y Comercial de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Nº 1 de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilmer Gómez Carrizo, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261-I en su primera y segunda parte en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de siete años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y las víctimas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Wilmer Gómez Carrizo formuló recurso de apelación restringida (fs. 71 a 75), resuelto por Auto de Vista 50/2022 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con costas contra la parte apelante.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, incurre en afectación de los preceptos contenidos en los arts. 173, 179, 205 y 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de instancia realizó una incorrecta valoración y aplicación de la normativa, pues ante el requerimiento para que se realice la reconstrucción de los hechos no fue efectuada en la etapa investigativa, por lo que no se llegó a esclarecer las circunstancias del hecho respecto a la colisión vehicular, por lo que no se efectuó la inspección ocular en afectación del derecho a la petición y la presunción de inocencia, tampoco se consideró que el imputado se encontraba junto a Juan Yavi Flores a quien de manera errónea señalaron como víctima, que además al momento del hecho se dio a la fuga, dejando toda la carga al imputado.

El recurrente hace alusión al “artículo 205” en sentido que prevé la concurrencia de peritos a los fines de investigar los hechos aludidos, pues en la circunstancia que ocurrieron los hechos se evidencia que el imputado ante el reflejo del sol nubló la vista y posteriormente ocurrió el accidente, informe acreditado por el policía asignado al caso circunscrito en la prueba MP-D5, situación además prevista por el Ministerio Público que no presentó otras pruebas de cargo más que la referida, pues lo vertido por el fiscal, el Juez y los Vocales no condice con la congruencia del caso, al haber manifestado que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, manifiesto incorrecto ya que de la prueba de alcoholemia se acreditó el resultado de 0.76 gil, que no puede ser considerado como estado de ebriedad, más cuando el Código de Tránsito prevé dicha circunstancia a partir de 1.5 gil, valoración probatoria incorrecta que contradice los lineamientos de los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 125/2017 de 21 de febrero, referidos al deber de los Tribunal de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, además de efectuar el debido control de la Sentencia conforme los arts. 173 y 179 del CPP, por cuanto el Tribunal de apelación no fundamentó su decisión en base a los preceptos apelados.

El recurrente señala que, habiendo presentado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad a los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues emitió el decreto de 22 de abril de 2022 a los fines de resolver directamente el recurso propuesto, sin llamar a audiencia de fundamentación, por cuanto tomando en cuenta los preceptos establecidos en la Sentencia Constitucional 1044/03-R y el Auto Supremo 124 de 24 de mayo de 2012, que prevén la obligación del Tribunal de alzada a convocar a audiencia de fundamentación, si es que se propone prueba a los efectos de fundamentar los alegatos de conformidad a los arts. 411 y 412 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no cumplió con dicha precisión, negando al recurrente los derechos aludidos con anterioridad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Máximo Taco Mamani, Mercedes Gonzales Quispe, Betty Taco Gonzales y Juan Yavi Flores
Demandado
Wilmer Gómez Carrizo
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1203/2022-RAFuente oficial