Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1204/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: LP-234-15-S
Partes: ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA
“LA PAZ”. c/ Alberto Salvatierra Herrera y Emma Emeteria Villalba Silva
Proceso: Ordinarización de demanda ejecutiva.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 216 de obrados, interpuesto por Carmen Aurora Rodas Ruíz, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Paz” contra el Auto de Vista Nº 290/2015, de fecha 20 de agosto de 2015, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Ordinarización de Proceso ejecutivo seguido a instancia de la ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA “LA PAZ” contra Alberto Salvatierra Herrera y Emma Emeteria Villalba Silva la respuesta al recurso de fs. 218 A 219 vta., la concesión del recurso de fs. 220, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia No 087/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, por el cual declaro PROBADA la excepción perentoria de caducidad, sin lugar a la revisión del proceso ejecutivo, se declaró PROBADA la acción reconvencional interpuesta de fs. 85 a 88 declarándose operada la prescripción de acción en todas sus partes interpuesta de fs. 85 a 88 por los demandados Alberto Salvatierra Herrera y Emma Emeteria Villalba Silva, con costas conforme a lo previsto por el art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente no se pronunció fallo sobre el fondo de la demanda de revisión proceso ejecutivo planteado por el representante legal de la ASOCIACION MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA “LA PAZ” de fs. 75-76. Se dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a levantar la garantía hipotecaria registrada en el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada del Folio Real No 2.01.4.01.0171766 registrada con anterioridad en la Partida No 04051676 de fecha 4 de febrero de 1994 que corresponde al bien inmueble lote de terreno No 194, ubicado en la Manzana 28, zona “F” de la ciudad de El Alto con superficie de 400Mts2., de propiedad de Alberto Salvatierra Herrera y Emma Emeteria Villalba Silva. Se dispuso que a los efectos de la Sentencia, se notifique con los testimonios y /o fotocopias legalizadas de la Sentencia al Sr. Registrador de Derechos Reales de la ciudad de El Alto y al Notario de Fe Publica que tiene los Archivos del Ex notario Fidel Guzmán Mercado ( E.P No 230 de fecha 4 de febrero de 1994) para fines consiguientes de ley.
Contra esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fs. 191 a 192 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La paz pronunció Auto de Vista Nº 290/2015, por el cual CONFIRMO la Sentencia No 087/2015 de fecha 5 de marzo de 2015, todo en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil con costas, con los siguientes fundamentos: De lo anteriormente señalado se evidencia que el presente proceso fue interpuesto fuera del plazo concedido por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley 1760, habida cuenta de que el plazo para la interposición de la demanda ordinaria debe ser computado desde la ejecutoria de la Sentencia ejecutiva y no como sostiene la entidad recurrente, al señalar que sería desde la “notificación con el Auto de Vista que confirmó el rechazo del incidente de nulidad”. La Sentencia ejecutiva goza de la calidad de cosa juzgada, por cuanto la entidad recurrente no tenía forma de modificar o alterar el contenido de tal decisión en el proceso ejecutivo, sabiendo o conociendo de este extremo el mismo momento en que fue incumplida su obligación de correr con los gastos que requeriría la Alzada interpuesta, por lo cual el plazo para la interposición de la presente demanda, caduco el 17 de Octubre de 2012, conforme concluyó la Juez de instancia. Asimismo, cabe precisar que el hecho de interponer incidente de nulidad en el proceso ejecutivo de ninguna forma puede ser considerado como interrupción al plazo de la caducidad, o que la notificación con el Auto de Vista que confirma el rechazo del incidente darían comienzo al mismo, puesto que el art. 1515 del Código Civil determina de forma clara y precisa que “No son aplicables a la caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, entendiendo que la caducidad, en principio, no es susceptible de prorrogarse, ni por causa de suspensión ni por acto, ni por acto interruptivo, corre contra todo el mundo, erga omnes y se cumple fatalmente, a la hora señalada. En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que la entidad recurrente tuvo conocimiento de todos los actuados procesales dentro del proceso ejecutivo, y que por dejadez propia no cumplió con su obligación el apelante dentro del plazo otorgado por la norma procesal, por lo cual se aplica el principio de preclusión, mismo que refiere que “ por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso ( SCP1413/2012, de 19 de septiembre), principio procesal que reafirma lo concluido anteriormente, en relación a que una vez ejecutoriada tácitamente la Sentencia en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante tenía el plazo de 6 meses para la interposición del proceso de cognición, puesto que contra la decisión asumida en Sentencia no procedía ningún recurso consumando su ejecutoria.
Contra la Resolución de Alzada la parte recurrente ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA LA PAZ” interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 215 a 216 de obrados, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta lo dispuesto en el art. 515 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil , puesto que la Mutual la Paz en ningún momento ha consentido la ejecutoria de la referida Sentencia, puesto que se habría interpuesto un incidente de nulidad de notificación el cual ha sido rechazado y posteriormente apelado y confirmado por el Auto de Vista, el cual es notificado a las partes en fecha 10 de septiembre de 2002, indica que según su apreciación la notificación con el Auto de ejecutoria de fecha 16 de abril de 2012 resultaría intrascente para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que el término para proveer los recaudos de ley ya han transcurrido procediéndose la ejecutoria, olvidando y prescindiendo que la notificación a la Mutual La Paz con el referido Auto es practicada en fecha 30 de mayo de 2012, y por tanto sería esa fecha en la que se inicia el plazo para la ordinarización del proceso ejecutivo.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandados responden el recurso refiriendo que la Mutual La Paz nunca va consentir en la ejecutoria del proceso por la simple razón que perdió el juicio, en ese sentido el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, mediante auto interlocutorio ha ejecutoriado la Sentencia de primera instancia, refiere en el caso de Autos la ley es clara y concreta estableciendo el art. 351 inc. 7) del Código Civil que las obligaciones se extinguen prescripción esta disposición es concordante con el art. 1492 del mismo cuerpo legal y establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuanto su titular no los ejerce durante el tiempo que establece la Ley, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en el presente caso la Mutual La Paz, no ejercido su derecho de cobrar, mas al contrario ha dejado la inactividad por más de cinco años, razón por la cual el Juez de Primera instancia ha declarado probada la demanda reconvencional de prescripción, en consecuencia el recurso de casación interpuesto por la Mutual La Paz es incongruente y fuera de lugar, por la tanto no ha existido errónea o aplicación indebida de la Ley, mas por el contrario han hecho una correcta aplicación de la Ley al confirmar la Sentencia, por lo que solicito declarar infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la caducidad.-
En el Auto Supremo Nº 191/2014 de fecha 24 de abril de 2014, se orientó al respecto: “El código civil en su art. 1514 establece: “Los derechos se pierden por caducidad, cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”. El art. 1517 del mismo cuerpo legal, respecto a las causas que impiden la caducidad, estipula: “I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho. II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido”. A su vez el art. 1520 del Código Civil, con relación a la aplicación de la caducidad, establece: “la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda”
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