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TSJReiteradora

AS/1204/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La recurrente reclama la errónea valoración de la prueba conforme a las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, con relación a la tradición dominial del terreno de los demandantes y del demandado, documentación que se adjuntó en el desarrollo del proceso.

Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1204/2019

Fecha: 26 de noviembre de 2019

Expediente: SC-111-19-S

Partes: Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico c/ David Bello

Parada y otros

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos

Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 791 a 798, interpuesto por David Bello Parada representado legalmente por Dina Vaca Suárez contra el Auto de Vista N° 31/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 787 a 788 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de registros en Derechos Reales, seguido por Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico contra el recurrente, Kathia Mónica Chumacero Vaca y Diego Roca Rojas, la contestación al recurso de fs. 806 a 812, el Auto de concesión de 4 de septiembre de 2019 a fs. 813, Auto Supremo de admisión N° 1043/2019-RA de 9 de septiembre de fs. 820 a 822, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 17 vta., ampliada a fs. 28, aclarada a fs. 37 y vta., 40 y vta., Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico iniciaron proceso de mejor derecho propietario cancelación de inscripción en Derechos Reales; acción dirigida contra David Bello Parada, Kathia Mónica Chumacero Vaca y Diego Roca Rojas, quienes una vez citados, el primero mediante memorial cursante de fs. 65 a 67 contestó negativamente y reconvino por acción de mejor derecho propietario, ante la incomparecencia de los otros demandados que fueron citados por edictos se les designó defensor de oficio a Leonilda Vizcarra Maldonado quien se apersonó y contestó a por escrito cursante a fs. 103 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 58/2015 de 27 de julio, cursante de fs. 336 a 339 vta., donde la Juez Nº 4 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, declaró: PROBADA la demanda principal en consecuencia hizo lugar a la demanda de mejor derecho propietario solicitada por Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico, asimismo dispuso la cancelación de registro en Derechos Reales a nombre de David Bello Parada y que los demandados entreguen el lote de terreno en el plazo de quince días de ejecutoriada la sentencia. Con costas a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por David Bello Parada por memorial cursante de fs. 343 a 347, la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 31/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 787 a 788 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia bajo los siguientes bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada sostuvo con relación a que se le generó estado de indefensión al no realizarse de manera correcta las notificaciones a Kathia Mónica Chumacero Vaca y Diego Roca Rojas, los apelantes debieron presentar de manera oportuna e respectivo incidente de nulidad de obrados, por lo que el reclamo no tiene asidero en mérito a los principios de preclusión y convalidación.

En lo referente a la falta de valoración de los medios probatorios cursantes de fs. 126 a 128, fs. 227 a 242, fs. 244 a 247, fs. 248 a 251, el Ad quem refirió que las pruebas de 227 a 242 y de fs. 248 a 251 no tienen relevancia para definir la presente litis por cuanto no acreditan la existencia de derecho propietario a favor de ninguna de las partes, en lo referente a la valoración de las documentales de fs. 126 a 128 y de fs. 244 a 247 se tiene que las mismas fueron valoradas, pues la jueza señaló que la parte demandante tiene registrado su derecho propietario el 8 de abril del 2009 en la Matrícula Computarizada N° 7012020008086 y por otro lado, afirmó que el demandado David Bello Parada tiene registrado su derecho propietario el 9 de mayo del 2011 en la Matrícula Computarizada N° 7012020010849, por consiguiente llegó a la conclusión de que no son ciertas las infracciones denunciadas por el apelante.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que David Bello Parada representado legalmente por Dina Vaca Suarez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a la pertinencia de la resolución con relación a la congruencia, dado que el Auto de Vista debió únicamente resolver conforme a la expresión de agravios que la sentencia causó al recurrente, y no pronunciar aspectos fuera de los puntos recurridos, pues su competencia se encuentra limitada, por lo que al no resolver los agravios expresados en el recurso de apelación, se incurrió en una resolución citra petita dado que se omitió decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, y que afectan el fondo de la resolución.

2. Que el Tribunal de alzada al igual que el juez A quo actuaron de manera incorrecta al no haber valorado razonable y equitativamente las pruebas producidas en la presente pretensión pues dichas autoridades jurisdiccionales debieron averiguar la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos con base en un análisis integral, conforme a las reglas del art. 145 del Código Procesal Civil, considerando todas y cada una de las pruebas, fundamentando su decisorio conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que no fue aplicado en el caso de autos.

3. Que tanto la juez A quo como el Tribunal de alzada no realizaron una valoración conforme al principio de unidad de la prueba, con relación a la tradición dominial del terreno de los demandantes y del demandado, documentación que se adjuntó en el desarrollo del proceso.

4. Que el Auto de Vista además de violentar derechos fundamentales y garantías constitucionales, también vulneró el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado que tiene David Bello Parada sobre el bien inmueble, el cual se encuentra de buena fe en quieta, pacífica y continuada posesión desde que lo adquirió.

Solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

La parte actora contestó al recurso de casación manifestando que se trata de la misma ubicación del lote de terreno objeto de litis ya que existe un mismo vendedor Diego Roca Rojas conforme al art. 1545 del Código Civil, arrimando jurisprudencia entre ellas el AS N° 588/2014 de 17 de octubre, AS N° 618/2014 de 30 de octubre, AS N° 408/2015 de 9 de junio, AS N° 648/2013 de 11 de septiembre, solicitando que con base en la verdad material se declare infundado el recurso de casación por no encontrarse violación a las leyes acusadas en el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

PRESUPUESTO ESENCIAL DEL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Radica en la identidad de la cosa; en el caso de que sobre un mismo bien existan dos dueños de dos distintos vendedores que tengan derecho sobre la misma cosa, se debe confrontar el derecho de éstos últimos con sus antecesores para verificar cuál de estos títulos (si aún es válido) tiene prioridad en su inscripción.

Datos del proceso

Demandante
Jesús Torrico Villagra y Martha Marfa Rojas de Torrico
Demandado
David Bello
Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre y Auto Supremo N° 420/2013 de 16 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2019AS/1204/2019Fuente oficial