Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1204/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 81/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 1134 a 1142, Cristian Ojeda Pozo en representación legal de Jorge Luis Siles Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 09/2022 de 5 de abril, de fs. 1125 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 4) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/19-AAD de 11 de abril de 2019 (fs. 1003 a 1032 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca, absueltos de la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 8 del CP, ya que la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad penal, por lo que dejó sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Cristian Ojeda Pozo en representación legal de Jorge Luis Siles Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1073 a 1079 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 09/2022 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado asumió la inexistencia de algún vicio de la Sentencia, pese a que del argumento recursivo de apelación se advirtió que el instituto de la tentativa no se ajustó a los hechos acaecidos y dilucidados en juicio, ya que no se consideró en alzada la previsión de los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo y “236 de 7 de marzo”, ya que los Tribunales inferiores deben efectuar la tarea objetiva de subsunción, que encuadre al marco descriptivo de la Ley Penal, por lo que el Tribunal de alzada debe ceñir su actuación a la Ley y no a la voluntad de las partes, situación no prevista por la Sentencia ni por el Auto de Vista impugnado, considerando que no se aplicó correctamente el instituto de la tentativa, pues en el caso de autos se evidencia que Jorge Siles alertado de su búsqueda, encerró a los sicarios y llamó a la policía, ya que no existe el principio de ejecución amenaza en algún momento con explicación sobre el arrepentimiento eficaz, pensando en la posibilidad de lo ocurrido en el presente caso; empero, no se estima la favorabilidad subjetiva con la que se asume la absolución, concluyendo simplemente en que no existe principio de ejecución, dejando la duda si se refiere a un arrepentimiento o es que nunca hubo la intensión de cometer el delito, o que simplemente este no es un aspecto no probado; sin embargo, lo cierto es que no existió la consumación del hecho por causas ajenas a la voluntad de los sicarios. Asimismo, no se puede valorar de manera conjunta el principio de ejecución y la no consumación, considerando que el sujeto de atrás sea inductor o autor mediato o intelectual, en ese marco a Manolo Trujillo simplemente se lo puede reprochar en la contratación de sicarios, provisión de armas y dinero, más traslado a la ciudad y rastreo a la víctima; en ese sentido, no se puede dejar sin castigo a Manolo Trujillo por ser un peligro para la sociedad, pues el hecho de contratar sicarios decanta en su culpabilidad; asimismo, se tiene que David Tababary fue quien indujo al otro co-imputado a contratar sicarios, situación que lo vincula en cuanto a la Complicidad y subsunción de conformidad a los arts. 23 y 25 del CP.
El Auto de Vista impugnado sostiene que los imputados tenían el dominio del hecho sobre la voluntad de Robert Ariel, Juan Amabobo y Guillermo Antelo, sobre este aspecto debe valorarse el comportamiento sistemático de Manolo Trujillo que tenía el dominio de la comisión del hecho, pues como hombre de atrás no solamente indujo a la comisión del hecho, sino también controlaba el tiempo y el cómo del mismo; al respecto, la Sentencia estableció que el 6 de febrero de 2013, a hrs. 12:30 p.m. obrando en condición de sicarios Robert Ariel Bejarano y Juan Amabobo Sosa se constituyeron al domicilio de la víctima, lugar donde lo abordan; sin embargo, les insinuó que le esperen en la habitación donde los encerró, para posteriormente llamar a la policía, circunstancias por las cuales fueron detenidos junto a un tercer sujeto, en la requisa se los sorprendió con arma de fuego y armas blancas, además de indicar a Manolo Trujillo como la persona que los contrató, hechos irrefutables y probados, así se tiene de la declaración de la víctima y su hermana, además de la testifical y demás actividad probatoria desarrollada para acreditar las circunstancias por las cuales se intentó perpetrar el hecho delictivo.
La parte recurrente manifiesta que no se pudo demostrar que el dinero enviado a Robert Bejarano haya tenido la finalidad de pago por el Asesinato; empero, esa precisión no solo es para acreditar el pago a los sicarios, sino para la vinculación por parte de Manolo Trujillo y Mery Ligerón que huyó del País, en esa lógica la Sentencia y el Auto de Vista impugnado establecen que el vínculo entre Manolo Trujillo y los sicarios no está demostrada con solvencia en la acusación, debiendo al respecto analizarse la testifical del co-imputado David Tababari Roca, que atestó que Manolo Trujillo le pidió contactos de sicarios, a la postre le proporcionó el teléfono de su primo Robert Bejarano, teniendo la acreditación además del depósito de dinero a su favor en la suma de 27.000 Bs.- solo para el fin delincuencial circunstancias que vinculan a Manolo Trujillo en el hecho delictivo que además se prevé el flujo de llamadas entre los sujetos procesales, por lo que no se puede suponer una duda razonable ante dicha previsión, ya que no se analizó la actividad probatoria desarrollada, otro aspecto no considerado es la grabación en el que se advierte la voz de los implicados para perpetrar el hecho; sin embargo, el Tribunal no admitió dicha prueba porque no hubo fiscal para acreditar dicha acción, que no está prevista en la normativa, además de no vulnerar ninguna garantía constitucional, que además fue admitida sin otorgase valor alguno.
De la denuncia expuesta se evidencia la contrariedad del Auto de Vista impugnado a la previsión de los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/013 de 10 de abril, que advierten que el Tribunal de alzada debe circunscribir su decisión respecto a los puntos cuestionados en apelación restringida conforme precisan los arts. 398 y 413 del CPP, efectuado el control de la Sentencia a los fines de evitar errores procedimentales, por lo manifestado se evidencia que el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal descrita, pues el Auto de Vista impugnado en su deber de control de la Sentencia absolutoria, no dilucidó el instituto de la tentativa en función al delito de Asesinato, pues lo que se cuestionó fue la existencia del principio de ejecución, advirtiendo la no comisión del hecho delictivo, que tiene asidero con los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo y 236 de 7 de marzo, que dilucidan el principio de legalidad; en cuyo mérito, al momento de la labor de subsunción debe valorarse los elementos del tipo y cada uno de los institutos del derecho penal, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación respecto al art. 8 del CP.
Asimismo, se incumplió la previsión del art. 313 del CPP, lógica en la que los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo y 74/2013 de 20 de octubre establecieron que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede corregir directamente el error, hecho que no aconteció ya que el Tribunal de juicio y de alzada no preveyeron el juicio de tipicidad, ya que sin revalorizar la prueba la Sala de apelación pudo enmendar el error de calificación jurídica del Tribunal de juicio, situación prevista en el art. 414 del CPP, por lo que se debió enmendar el error y aplicar la previsión del art. 8 del CP, en el Auto de Vista recurrido que incurre en falta de fundamentación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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