Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1204/2023-RA
Sucre, 01 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 92/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 189 a 200 vta., Fernando Niels Gómez Mamani, impugna el Auto de Vista 029/2023 de 30 de mayo de fs. 177 a 184, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. d), l) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2022 de 23 de noviembre (fs. 88 a 123), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fernando Niels Gómez Mamani, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. d), l) y m) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Fernando Niels Gómez Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 128 a 139), resuelto por el Auto de Vista 029/2023 de 30 de mayo (fs. 177 a 184), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre, toda vez que en apelación restringida planteo la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de Alzada no respondió con la debida fundamentación, de forma clara y expresa dichos agravios, por las siguientes razones:
En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, reclamó sobre la expresión del consentimiento de la víctima; sin embargo, el Auto de Vista incorpora aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de origen, olvidando que su atribución deriva de la posibilidad de efectuar un control de legalidad y logicidad de la Sentencia, no pudiendo incorporar fundamentos que no fueron expuestos por el Tribunal de Sentencia, prohibición que se vulnera en el fundamento expuesto en el acápite III.2.2 del Auto de Vista impugnado.
Respecto al agravio vinculado a la agravante prevista en el art. 310 inc. d) del CP, con relación a lo afirmado por la víctima que el imputado le suministraba una pastilla antes de mantener relaciones sexuales, el Tribunal de Alzada de forma arbitraria establece que el imputado no desvirtuó dicho extremo, cuando es obligación del Ministerio Público cumplir con la carga probatoria expuesta en la acusación.
Al resolver el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, se limitó a señalar que se habían cuestionado las pruebas de manera desordenada, exigiendo establecer la trascendencia de la nulidad de la Sentencia, cuando la trascendencia se encuentra descrita en términos que de efectuarse una adecuada valoración de la prueba el Tribunal de Sentencia debió concluir que su persona no cometió el delito de Violación agravada, sino el delito de Estupro, omitiendo el Auto de Vista ingresar al fondo de lo solicitado y otorgar una respuesta, por lo que incurre en incongruencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 25 de 49 parrafos.