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TSJReiteradora

AS/1205/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente acusa la vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025, por lo que, se observa que la fecha de la sentencia es errónea y contraviene el art. 216.II del CPC., respecto a la lectura sobrepasa el término señalado en el procedimiento. Además, se denuncia la vulneración del art. 39.I num. 6) d...

Proceso
Rescisión de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1205/2019

Fecha: 26 de noviembre de 2019

Expediente: SC-117-19-S.

Partes: Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes c/ Cornelio Cayo

Puquimia.

Proceso: Rescisión de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 283, interpuesto por Cornelio Cayo Puquimia contra el Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante a fs. 273 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso civil de rescisión de contrato y otros, seguido por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes contra el recurrente, la contestación de fs. 287 a 289, el Auto de concesión a fs. 290, el Auto Supremo de Admisión Nº 1153/2019-RA de 22 de octubre de fs. 334 a 335 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes, por memorial de fs. 34 a 37 vta., interpusieron demanda de rescisión de contrato y otros contra Cornelio Cayo Puquimia, indicando que adquirieron una tienda comercial de abarrotes ubicado en la calle Comercio casi esquina Bolívar en la localidad de Camiri del Departamento de Santa Cruz, por la suma de Bs. 140.000, sin embargo, el vendedor no les entregó el inventario a pesar de la exigencia de los compradores.

Cuando tomaron posesión de la tienda el día de la transferencia al hacer un conteo rápido de la mercadería y los activos fijos notaron que la misma apenas sumaba un valor aproximado de Bs. 60, entonces entendieron por qué no se les entregó el inventario. Posteriormente acudieron a un auditor financiero a efectos de realizar la cuantificación de los insumos y productos cuyo informe alcanza a la suma de Bs. 58.420. Por lo que fueron estafados y engañados en la transacción efectuada. Después de la audiencia de conciliación de 26 de abril de 2016, el demandado se comprometió a devolver el dinero recibido por la venta en el plazo de 3 meses. En ese sentido, para la compra de la tienda adquirieron un préstamo de Bs. 140.000 del Banco FIE S.A. y por su lado, la hija del demandado Vania Maribel Cayo Azuly en varias ocasiones ingresó a sustraer mercadería llegando a instancias policiales.

Una vez citado Cornelio Cayo Puquimia mediante memorial de fs. 88 a 105, contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción o caducidad, falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y de las defensas sobrevinientes fundadas en hecho nuevo dirigidas al fondo.

2. Desarrollado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la localidad de Camiri-Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 54/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 183 a 191, que declaró: PROBADA en parte la demanda ordinaria de rescisión y/o resolución de contrato, de fs. 34 a 37 vta., presentada por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Cornelio Cayo Puquimia mereció la emisión del Auto de Vista Nº 142/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 273 a 276 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada. Con costas y costos al apelante.

El Tribunal de alzada arguyó que de la lectura de la sentencia y la valoración de las pruebas las cuales no son ampulosas, empero estas son coherentes, precisas y claras, además razonables permitiendo conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juzgador a dictar la resolución recurrida, concluyendo que el juez inferior actuó correctamente, al declarar probada la demanda de rescisión del contrato de la litis. Se constata y evidencia que la sentencia recurrida en la parte considerativa y resolutiva, está debidamente redactada con la motivación suficiente de conformidad al art. 213 del Código Procesal Civil, además que se hizo una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso conforme mandan los arts. 145 y 186 del mismo cuerpo legal.

Por otro lado, los medios de prueba ofrecidos por el demandado de ninguna manera desvirtuaron las pretensiones de los demandantes, estos medios probatorios fueron superados por la declaración de Vania Cayo y Yasmani Carballo Avendaño e incluso por la confesión judicial provocada del recurrente cuando de manera textual indicó que el inventario se le entregó a Vania y Yasmani, la cual no es susceptible de destruirse mediante prueba en contrario, siendo esta irretractable. También se cuenta con el inventario realizado por la consultora contable AYCON y posteriormente diligenciado en el proceso que no fue objeto de impugnación por el ahora recurrente, aceptando con su silencio lo establecido en el mismo, no cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe, conforme establece el art. 136 de la supra citada norma adjetiva. Por la confesión del demandado y de la declaración testifical demostraron ser personas legas en el tema de las mercaderías y no haber recibido el inventario correspondiente, concluyendo como aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 561 del Código Civil, al demostrarse la lesión causada por la transferencia de la tienda comercial de abarrotes.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De los reclamos expuestos por Cornelio Cayo Puquimia se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Acusó violación del art. 265.I del Código Procesal Civil debido a que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, cuya omisión en la aplicación de pertinencia y congruencia previstos en dicha norma jurídica que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de segunda instancia, es decir que no se circunscribió a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.

2. Denunció que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265.III del Código Procesal Civil que faculta al Tribunal de apelación decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda.

3. Arguyó vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal Ad quem no consideró que el juez A quo omitió en audiencia preliminar fijar el objeto y los puntos de hecho a probar para definir el conflicto en la sentencia, acarreando un vicio procesal insalvable, que afecta al debido proceso y causa indefensión, por la falta de aplicación de los arts. 136, 142, 366 num. 6) del adjetivo civil. Además, se incurrió en violación del principio de incongruencia al sentir del art. 213.I del C.P.C., al no fijar el objeto del proceso la sentencia no cumple con los requisitos, por lo menos de forma congruente. Aspecto que si bien podía haberse aclarado en la parte final del Auto de concesión del recurso con efecto suspensivo, este se efectuó cuando el juez ya no tenía competencia para acto alguno.

4. Manifestó vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 que faculta al Tribunal Ad quem al pronunciamiento de nulidad en grado de apelación ante irregularidades procesales. En efecto, el Tribunal de alzada no consideró que la sentencia corresponde a la misma fecha de la audiencia complementaria, la que se dictó según dispone el art. 368.VII del Código Procesal Civil, existiendo variación en la fecha de lectura siendo la misma de la sentencia de 12 de septiembre de 2017 y no así de 8 de octubre como erróneamente se menciona. En contravención del art. 216.II del mismo adjetivo civil, respecto a la lectura venció lo señalado en el procedimiento. Estas irregularidades vician de nulidad absoluta la sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que causa indefensión a la seguridad jurídica y el debido proceso.

5. Denunció la vulneración del art. 39.I num. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que las alteraciones de las actividades procesales deben cumplirse en la audiencia preliminar conforme dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.

6. Señaló sobre el principio de verdad material citando a los Autos Supremos Nros. 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero; SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y anular la sentencia debiendo señalar audiencia preliminar conforme a los arts. 366, 220.III num. 2) inc. a) y 220.IV del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.

Respuesta al recurso de casación de Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes.

El hecho de que no conste en el acta no significa la inexistencia de dicho acto procesal, más aún si la misma no fue reclamada en forma oportuna por ninguna de las partes.

Se debe considerar que la denuncia o agravio de vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil, afecta a la forma del proceso y no al fondo, lo que hace infundado al recurso de fondo. La vulneración del art. 17.I de la Ley N° 025 no afecta al fondo del proceso y además cualquier vicio procesal fue convalidado por la parte demandada.

Respecto a la falta de fijación definitiva del objeto del proceso, en la audiencia preliminar, no le causa ningún perjuicio, pues sí existió la calificación o determinación del objeto del proceso, así como el objeto de la prueba, sin embargo, por alguna razón no fue anotado en el acta de audiencia resumida. No siendo reclamada por ninguna de las partes por lo que la autoridad jurisdiccional al determinar si es evidente o no la lesión en el contrato de la litis, por la inexperiencia comercial de los demandantes, como causa para la rescisión y/o resolución de contrato.

Sobre el Auto Complementario de 13 de octubre de 2017 indican que cumple con los requisitos formales y materiales que exige el art. 213 y 215 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la sentencia debe mantenerse firme, al igual que el Auto de Vista impugnado.

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VERTICALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/ Por su naturaleza debe efectuar una crítica legal al pronunciamiento de segunda instancia y no debatir en esta instancia la sentencia, lo que quiere decir que en este recurso, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes
Demandado
Cornelio Cayo
Proceso
Rescisión de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril.

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