Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1205/2021
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 39/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Morodias Rodríguez
Parte Imputada : Lourdes Fátima Mobarec Sabag y Aldo Zelmar Romero Mercado
Delito : Usura Agravada y Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial presentado en fecha 3 de agosto de 2021, Lourdes Fátima Mobarec Sabag opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Morodias Rodríguez contra la excepcionista y Aldo Zelmar Romero, por la presunta comisión de los delitos de Usura Agravada y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 360 con relación al 361 inc. 4 y 199 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
La excepcionista, interpone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, al amparo del art. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo una transcripción de referidas normas; así mismo, cita y transcribe un fragmento de las Sentencias Constitucionales Nº 0101/2004-R de 14 de septiembre, y 1529/2011-R de 11 de octubre, respecto a las características y requisitos que se deben cumplir para solicitar la extinción de la acción penal.
Señala que, además de estar injustamente procesada, el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo al presente ya han transcurrido 7 años desde que el proceso ha sido iniciado, en fecha 20 de mayo de 2014, a raíz de una querella presentada por la señora Martha Morodías Rodríguez. Continúa citando las S.C. 0101/2024 de 14 de septiembre y el A.C. 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, que asimilan los criterios de la teoría del “no plazo” adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; jurisprudencia que establece tres requisitos fundamentales para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: 1) Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el CPP, 2) La complejidad, y 3) Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público. Así mismo la CIDH, en la Sentencia Andrade Salmon Vs. Bolivia, ha determinado los elementos para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado, c) La conducta de las autoridades y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La excepcionista continúa su fundamentación jurídica desglosando y explicando detalladamente cada uno de estos elementos de razonabilidad señalados en la referida Sentencia de la CIDH.
Respecto a la complejidad del asunto, refiere que la S.C. Nº 0033/2006-R establece que el cómputo para determinar la extinción penal corre desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión del delito, siendo que en el presente caso la primera sindicación data del 20 de mayo de 2014 a raíz de la querella, denunciando que al 20 de junio de 2021 han transcurrido 7 años y 1 mes sin que se haya definido suy situación jurídica, vulnerándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme al art. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Refiere y explica además criterios relacionados a la complejidad del litigio, pluralidad de sujetos procesales, tiempo transcurrido, características del recurso y contexto en que ocurrieron los hechos; sobre la actividad procesal del interesado, la excepcionista considera que no ha realizado intervenciones que no sean razonables ni ha presentado incidentes que hayan sido declarados maliciosos o temerarios; respecto a la conducta de las autoridades judiciales, detalla las actuaciones procesales en orden cronológico y conforme a norma refiriendo que la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, teniendo que el proceso seguido en su contra, tiene una duración de más de 5 años, citando además las Sentencias Constitucionales Nº 0104/2013 de 22 de enero y Nº 0106/2014-S1 de 26 de noviembre; finalmente para el elemento de afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, señalando que su derecho a la locomoción ha sido restringido cuando se dispuso su detención domiciliaria, y posteriormente su derecho a la libertad ha tenido una restricción de 3 años, 3 meses y 24 días, considerando que ha sido condenada a 4 años de privación de libertad, por otro lado refiere que es una persona de tercera edad y que es obligación de las autoridades actuar con mayor diligencia, conforme los arts. 67 y siguientes de la CPE, a la Ley Nº 369, de las personas adultas mayores, así como a la S.C. 0010/2018-S2 de 28 de febrero.
Con relación a las causales de suspensión e interrupción del términos, la excepcionista cita y transcribe los art.s 31 y 32 del CPP, manifestando que a lo largo del proceso no ha sido declarada rebelde, tampoco ha sido beneficiada con suspensión condicional del proceso ni está vigente ningún periodo de prueba, concluyendo que no existe ninguna causal de interrupción y suspensión para negar su excepción, citando la S.C. Nº 0335/2019-S3 de 19 de julio.
Finalmente, en el marco de lo establecido por el art. 133 y 27 num 10 del CPP, no existiendo causales de suspensión de plazos, conforme a los arts. 31 y 32 del citado cuerpo legal, solicita se declare extinguida en su favor la acción penal y dispongan la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el consiguiente archivo de obrados
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de vienticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
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