Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1205/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 138/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 445 a 447 vta., Marco Antonio Sonco Yahuasi, impugna el Auto de Vista 111/2022 de 12 de octubre de fs. 434 a 443 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-52/2021 de 20 de diciembre (fs. 219 a 228 vta.) el Tribunal 5° de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Marco Antonio Sonco Yahuasi, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Sonco Yahuasi, formuló apelación restringida (fs. 246 a 272), resuelto mediante Auto de Vista 111/2022 de 12 de octubre (fs. 434 a 443 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por consiguiente, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia violación a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que en Juicio interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de incompetencia, que fueron declarados infundados por el Tribunal de mérito, haciendo uso de reserva de apelación, siendo el primer agravio en su recurso de apelación restringida, empero, el Tribunal de alzada omite pronunciarse al respecto; es más, ni siquiera lo menciona, pese a estar debidamente fundamentado.
Denuncia error de tipo por desconocimiento de la edad de la víctima, toda vez que en el Juicio no se probó que su persona conocía la edad de la víctima, con quien mantuvo solo una relación sentimental, no sexual, como erróneamente se concluye en la sentencia, error que no fue considerado por el Auto de Vista, vulnerando su derecho a la defensa.
Denuncia defectuosa valoración de la prueba, toda vez que la existencia de relaciones sexuales en forma permanente, es una conclusión subjetiva a la que llegó el Tribunal de Sentencia en base a indicios que en ningún momento se constituyen en evidencias, extremo corroborado por el certificado forense que refiere solo una data de relación sexual antigua, fundamentación que va en contra del Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio.
Aplicación del principio iura novit curia, toda vez que, en el presente caso los elementos de convicción demuestran que se dan las circunstancias del tipo establecido en el art. 312 del CP, que corresponde a la misma familia del delito contra la libertad sexual, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista impugnado y que el Tribunal de casación debe valorar.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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