Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1205/2024-RA
Sucre, 25 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 631/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de junio de 2024, a través de buzón judicial, cursante de fs. 392 a 396, Ramiro Aníbal Ajata Huanca, impugna el Auto de Vista 418/2023-RAR de 26 de diciembre, de fs. 322 a 331, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 19 de marzo de 2021 (fs. 246 a 254 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Aníbal Ajata Huanca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Aníbal Ajata Huanca formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 377), que fue resuelto por el Auto de Vista 418/2023-RAR de 26 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte con relación a los defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona tiene derecho a la defensa. Añade que, el Tribunal de juicio declaró al imputado culpable del hecho endilgado e impuso la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, fallo emitido sin la valoración probatoria adecuada, por cuanto se advierte la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, si bien la calificación provisional del delito es atribución exclusiva del Ministerio Público, hasta el requerimiento conclusivo; empero, no es menos cierto que la subsunción del hecho al delito es atribución del Juez o Tribunal de juicio, que además debe aplicar el principio iura novit curia; por cuanto, se planteó en apelación restringida que debió aplicarse el art. 363 núm. 2) del CPP, y emitirse sentencia absolutoria considerando que las pruebas aportadas por las partes acusadoras no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Considera además que, para demostrar que no existió cópula y/o acceso carnal se encuentra las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, que no fueron valoradas según las reglas de la sana crítica, menos fueron contrastadas con la prueba MP-9 (Informe psicológico de 29 de enero de 2018 y acta de audiencia de lectura de informe psicosocial de 28 de febrero de 2018), lo que se pretende hacer ver es que hasta el 29 de enero de 2018, no existió acceso carnal y lo propio ocurrió con la prueba MP-1, que se entendería que la supuesta agresión sexual ocurrió cuando tenía 14 años, y no como concluyó el Tribunal a los 13 años de edad, por lo que se aplicó erróneamente el art. 363 núm. 2) del CPP.
En cuanto al art. 370 inc. 3) del CPP, sostiene que en el juicio no se demostró con certeza la determinación circunstanciada del hecho, ya que las pruebas MP-1 y MP-2, resultan contradictorias pues conforme la prueba MP-1 demostraría que la víctima fue agredida en una ocasión y la prueba MP-2 acreditaría que fue agredida en dos ocasiones e indicar que fue después de dos meses, teniendo también que en la prueba “MP-#” (sic), fue agredida el 2018, sin recordar el mes ni fecha exacta, situaciones que hacen ver la incertidumbre y dudas con relación al presunto hecho y que según el Ad quem no constituiría causal de nulidad por ello que no existe una determinación circunstanciada del hecho y en caso existiese son contradictorias e incongruentes, por lo que las pruebas MP-1, MP-2 y MP-3 resultan contradictorias, por lo que en aplicación del principio iura novit curia debió aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP, por que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado y por no existir su determinación circunstanciada.
Respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, “el Tribunal de instancia” (sic), indica que la Sentencia guarda lógica estructura que debe contener un fallo, siendo que el Tribunal de juicio realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, no siendo menos evidente que el Auto de Vista omitió mencionar que no existe fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho; además, de no valorar la prueba documental MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4 que debieron ser contrastados con la prueba MP-9, aspectos que denotan afectación al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y la debida fundamentación, conforme los estableció el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre, así como las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio, 0863/2007-R de 12 de diciembre, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0810/2013 de 11 de junio, en sentido que una autoridad que conozca un recurso o reclamo, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, por cuanto el Tribunal de juicio no valoró la prueba MP-9 respecto a la ingesta de bebidas alcohólicas “es por esta razón que se sugiere y se ordena para que el ahora acusado desocupe en el día del hogar de los abuelos maternos en donde vivían; jama se indicó de alguna agresión sexual en estas fechas solo de que se estaría llevando por un mal camino a la adolescente” (sic).
Por último respecto al art. 370 inc. 6) del CPP, señala que si bien el Tribunal de alzada no puede revalorizar pruebas producidas en el juicio; sin embargo, tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad competente para sustanciar y resolver el acto de juicio, verificando si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia se adecuó a las reglas de la sana crítica. Agrega que, la parte recurrente consideró que se vulneró la sana crítica de la lógica, al establecer la inexistencia de testigos presenciales y oculares en el presente hecho, existiendo simplemente documentales que resultaron contradictorias como las signadas como MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4 contrastada con la MP-9, en donde se estableció que hasta el 29 de enero de 2018, no existió agresión sexual o copula carnal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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