Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1205/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2024Civil
Proceso
Nulidad de contrato, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1205/2024-RI

Fecha: 18 de octubre de 2024

Expediente: LP-181-24-S

Partes: Franz Ramiro Alaby Encinas y Sandra Bárbara López Ramírez c/ Ángel Gabriel, Goya Lupe ambos Aranda Ledezma, Oscar Febo Flores Meneses y María Lourdes Morales de Flores.

Proceso: Nulidad de contrato, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2070 a 2074 vta., interpuesto por Franz Ramiro Alaby Encinas y en representación de Sandra Bárbara López Ramírez, contra el Auto de Vista N° 507/2023 de 29 de septiembre, corriente de fs. 2047 a 2056, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Ángel Gabriel, Goya Lupe ambos Aranda Ledezma, Oscar Febo Flores Meneses y María Lourdes Morales de Flores; el Auto de concesión de 05 de septiembre de 2024 visto a fs. 2083, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Franz Ramiro Alaby Encinas y en representación de Sandra Bárbara López Ramírez, mediante memorial cursante de fs. 531 a 537 vta., subsanado de fs. 547 a 555 y de fs. 559 a 560 vta., formalizaron demanda ordinaria de nulidad de contrato, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, contra Ángel Gabriel, Goya Lupe ambos Aranda Ledezma, Oscar Febo Flores Meneses y María Lourdes Morales de Flores, quienes una vez citados, Oscar Febo Flores Meneses y María Lourdes Morales de Flores, por escrito visible de fs. 584 a 591 vta., respondieron de forma negativa a la demanda y opusieron excepciones de falta de legitimación e interés legítimo que produce improponibilidad subjetiva de la pretensión, por su parte Ángel Gabriel y Goya Lupe ambos Aranda Ledezma por memorial corriente de fs. 872 a 875 vta., contestaron de negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 264/2021, de 24 de junio, obrante de fs. 1982 a 1994, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal e IMPROBADA la acción de negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Franz Ramiro Alaby Encinas y Sandra Bárbara López Ramírez, mediante escrito visible de fs. 2000 a 2003 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 507/2023 de 29 de septiembre, corriente de fs. 2047 a 2056, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 130/2020 de 19 de marzo, la Sentencia Nº 264/2021 de 24 de junio y declaró INADMISIBLE la concesión del recurso anunciado en audiencia preliminar, todo de conformidad a lo previsto por el art. 218. II. 2, del Código Procesal Civil. Con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franz Ramiro Alaby Encinas y en representación de Sandra Bárbara López Ramírez, según memorial que sale de fs. 2070 a 2074 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 507/2023 de 29 de septiembre, corriente de fs. 2047 a 2056, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del memorial presentado por Franz Ramiro Alaby Encinas y en representación de Sandra Bárbara López Ramírez, cursante de fs. 2057 a 2058, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, el 08 de noviembre de 2023, según timbre electrónico visible a fs. 2057, lo cual fue corroborado por providencia de 10 de noviembre de 2023, corriente a fs. 2059, presentando su recurso a través del buzón judicial el 10 de enero de 2024, a horas 19:04:46, conforme se evidencia del certificado de envío N° 289843, cursante a fs. 2064, el cual fue recepcionado el 11 del mismo mes y año a horas 12:08:06, saliente a fs. 2063 y fue presentado físicamente el 11 del mismo mes y año, a horas 12:07:34, tal cual se observa del timbre electrónico, visible a fs. 2070; lo que permite inferir que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Franz Ramiro Alaby Encinas y Sandra Bárbara López Ramírez
Demandado
Ángel Gabriel, Goya Lupe ambos Aranda Ledezma, Oscar Febo Flores Meneses y María Lourdes Morales de Flores.
Proceso
Nulidad de contrato, reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2024AS/1205/2024-RIFuente oficial