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TSJ

AS/1206/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1206/2021

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Cochabamba 118/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público e Irene Elsa Torrico Mendoza

Parte Imputada : Federico Villarroel Cuellar

Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado por Federico Villarroel Cuellar opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y/o alternativamente recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irene Elsa Torrico Mendoza contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El excepcionista, tras hacer una breve síntesis de los antecedentes del proceso, hace un cómputo al 7 de octubre de 2021, de 9 años, 11 meses y 28 días, que habrían transcurrido desde el supuesto día del ilícito, identificado por la propia acusadora en fecha 9 de septiembre de 2011.

Continúa realizando su fundamentación jurídica señalando que el instituto de la extinción de la acción penal en general se debe a una garantía del debido proceso; cita el art. 29 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que bajo una interpretación sistémica con lo previsto en los arts. 27 núm. 8, 30, 31, 32, 308 núm. 4, 314 y 315 del mismo cuerpo procesal, regulan el cómputo para el término de la prescripción del presente caso de análisis, permitiendo comprender que desde el 9 de septiembre hasta la presentación del memorial de excepción, han transcurrido más de los 5 años previstos para la prescripción de los delitos acusados; no existiendo declaratoria de rebeldía u otro que amerite la suspensión del cómputo o el inicio de uno nuevo. Realiza una transcripción de un extracto del Auto Supremo Nº 371/2017 de 22 de mayo de 2017, respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.

A efectos de realizar el cómputo de la prescripción, cita el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), así como los arts. 30 y 32 del mismo cuerpo legal que refieren el inicio del término de la prescripción y la suspensión de este término, respectivamente. Complementa citando la S.C. 1510/2002-R de 9 de diciembre, que determina que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no ser contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP, entendimiento reiterado en la S.C. 0187/2004-R de 9 de febrero y la S.C. 0101/2006-R.

Cita y transcribe un extracto de la S.C. 101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable consagrado en el principio de celeridad; a su vez señala que las Sentencias Constitucionales 1497/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras reconocen tal derecho conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3, concluyendo que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley dentro de un plazo razonable para evitar que la falta de diligencida debida de los órganos competentes pueda acarrear lesión a otros derechos del procesados como la dignidad y la seguridad jurídica.

Conforme a lo señalado, fundamenta su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, petición que la hace al amparo del art. 308 núm. 4 con relación al art. 27 núm. 8 del mismo cuerpo procesal, modificado por las Leyes 586 y 1173.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público , Irene Elsa Torrico Mendoza
Demandado
Federico Villarroel Cuellar
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1206/2021Fuente oficial