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AS/1206/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente señalo que el Tribunal de segunda instancia los condenó a pagar las costas y costos del proceso de forma indebida, asimismo, rechazó su pretensión de reivindicación de forma inadecuada; siendo que la Sala de apelación inobservó que el grupo familiar Sillerico-Blatnik, fue fundado...

Proceso
Reivindicación y cancelación de matrícula
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1206/2023

Fecha: 29 de noviembre de 2023

Expediente: LP-169-23-S.

Partes: Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik c/ Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias.

Proceso: Reivindicación y cancelación de matrícula.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación obrante a fs. 197 y vta., interpuesto por Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, representados por José Andrés Cardozo Herrera, contra el Auto de Vista N° 465/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 186 a 189 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y cancelación de matrícula, seguido por los recurrentes, contra Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2023, visible a fs. 202; el Auto Supremo de Admisión N° 1101/2023-RA de 10 de noviembre, corriente de fs. 207 a 209, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, representados por José Andrés Cardozo Herrera, con base en la demanda de fs. 37 a 39 vta., ratificada a fs. 49 y subsanada por memorial de fs. 54 a 55 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación y cancelación de matrícula contra Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias, quien una vez citado, según escrito de fs. 78 a 82, contestó en forma negativa e interpuso excepción de demanda defectuosa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 496/2022 de 10 de octubre, que cursa de fs. 159 a 163 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, representados por José Andrés Cardozo Herrera, a través del escrito que sale a fs. 164 y vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 465/2023 de 24 de agosto, cursante de fs. 186 a 189 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes fundamentos:

La acción reivindicatoria es una acción real, que nace del derecho de propiedad y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho con la restitución de la cosa a su dueño, debiendo acreditar tres presupuestos o requisitos: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende ser dueño, siendo que en el presente caso, la parte demandante acreditó su derecho propietario acompañando un Folio Real N° 2.01.0.99.0029789; sin embargo, la parte demandada presentó certificado de tradición N° 2469772, que cursa de fs. 92 a 93 vta., por el cual se acreditó que Franz Sillerico Aguilar (de cujus de la parte actora) vendió la parte delantera del bien inmueble a Gastón Ferreyra Vargas y Arminda Arias de Ferreyra (de cujus de la parte demandada), cuyos propietarios actualmente son Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias y de Susana Beatriz Ferreyra Arias, advirtiéndose de ello que la parte demandante no cuenta con derecho propietario sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, la parte actora determinó el bien inmueble ubicado en la calle Villalobos, zona Miraflores, N° 1797; sin embargo, no tiene acreditado su derecho propietario siendo que el número de su matrícula fue limitada como se evidencia por el certificado de tradición de fs. 92 a 93 vta.; y 3) La posesión de la cosa por el demandado, siendo menester señalar el art. 1453 del Código Civil, cuyo texto señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, presupuesto que no amerita mayor análisis al no contar la parte demandante con derecho propietario sobre el bien que pretende reivindicarse.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, representados por José Andrés Cardozo Herrera, mediante el escrito que sale a fs. 197 y vta., medio impugnativo que se constituye en el objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik, representados por José Andrés Cardozo Herrera, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

1. El Tribunal de segunda instancia dejó de lado el derecho humano que ostentan los demandantes de tener una propiedad, lo cual se encuentra garantizado por el art. 12 del Pacto de San José Costa Rica y por el art. 56.II de la Constitución Política del Estado; debido a que no se dio prioridad al derecho propietario que tienen los actores de manera histórica según consta del elemento de convicción que sale a fs. 17.

2. La Sala de apelación analizó de forma errónea la falta de legitimación de la parte actora, debido a que inobservó que en el Testimonio Poder N° 668/2019, visible a fs. 123 y en el Testimonio Poder N° 1924/2016, que corre de fs. 29 a 31, sobre los cuales reposa la legitimación activa que ostentan.

3. El Tribunal de alzada emitió su decisión jurisdiccional con diversas irregularidades, debido a que no consideró que a fs. 17 se encuentra el certificado de tradición Nº 1668840, de cuya literal se infiere que desde el año de 1965, el bien inmueble litigado le pertenecía a la familia Sillerico-Blatnik.

4. El Tribunal de segunda instancia los condenó a pagar las costas y costos del proceso de forma indebida, asimismo, rechazó su pretensión de reivindicación de forma inadecuada; siendo que la Sala de apelación inobservó que el grupo familiar Sillerico-Blatnik, fue fundado el año de 1962, según consta del elemento de prueba que sale a fs. 85 y que el bien inmueble materia de litigio fue adquirido en el año de 1984 y fue registrado en la oficina de derechos reales en la gestión de 1985, según consta de la literal obrante a fs. 17, entonces, siendo que la parte demandada no presentó ningún elemento de convicción, por el cual, se advierta que ambos cónyuges dispusieron voluntariamente de su cuota ganancial sobre el bien inmueble materia de litigio, según lo determina el art. 192 de la Ley Nº 603 y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado, hace que su pretensión de reivindicación devenga en viable.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte nueva resolución anulando totalmente la sentencia confirmada, para que se emita una nueva que respete los derechos humanos e igualdad de los cónyuges en la disposición de los bienes.

De la contestación al recurso de casación.

El escrito impugnatorio tras ser corrido en traslado no ameritó respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del error de hecho y el error de derecho.

El Auto Supremo Nº 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…`”.

III.2. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021 de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

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PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum (hechos y/o derechos controvertidos por las partes, sobre los que el Juez debe pronunciarse), debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Josefina Sara Blatnik Guzmán Vda. de Sillerico, Silvia del Pilar Sillerico de Cardozo, Gabriela Lilian Sillerico Blatnik, Gustavo Oracio Sillerico Blatnik y Sergio Natalio Sillerico Blatnik
Demandado
Benjamín Mario Fernando Ferreyra Arias
Proceso
Reivindicación y cancelación de matrícula
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 472/2021 de 26 de mayo, Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre,

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