Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1206/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 139/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 671 a 672 vta., Jorge Juan de Dios Tapia Fernández, en su condición de Director Regional La Paz de la Autoridad de Fiscalización del Juego (A.J.) interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142/2022 de 5 de diciembre, de fs. 647 a 653, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jesús Manuel Fernández Tinta, Sandra Betty Huampu Rojas, Vania Cerruto Huampo y Esthela Oquendo Chambilla, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley Contra la Corrupción (Ley 004) y de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 132 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2022 de 2 de marzo (fs. 593 a 599 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Manuel Fernández Tinta, Sandra Betty Huampu Rojas, Vania Cerruto Huampo y Esthela Oquendo Chambilla, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley 004 y de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 132 del CP, por existir duda razonable, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 603 a 606 vta.), resuelto por Auto de Vista 142/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de referirse brevemente a la procedencia y requisitos, así como los antecedentes que motivan la interposición de su recurso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido infringe el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e ingresa en contradicción con el Auto Supremo 03/2022 de 2 de marzo, referente a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, indicando que toda la prueba de cargo documental y testifical producida en juicio no ha sido objeto de fundamentación analítica, argumentando que: “el mismo Auto de Vista impugnado señala que el Tribunal de alzada únicamente debe contrastar si en la valoración de la prueba y razonamiento efectuado por los miembros del Tribunal de juicio cumplen con la debida fundamentación señalada en el art. 124 y 173 del CPP” (sic). Añade que el Auto de Vista “ingresa en una incongruencia al no considerar que la Sentencia apelada carece de los aspectos requeridos y señalados por el mismo Tribunal de alzada” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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