Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1207/2019 Fecha: 26 de noviembre 2019
Expediente: O-39-19-S
Partes: Carlos Cesar Condori Miranda c/ Guillermina Condori Miranda y Miriam Reyna Arenas Cahuana.
Proceso: Nulidad de transferencia. Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 797 a 806 vta., interpuesto por Guillermina Condori Miranda contra el Auto de Vista Nº 210/2019 de 30 de agosto de fs. 780 a 792 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso sobre nulidad de transferencia, seguido por Carlos Cesar Condori Miranda contra la recurrente y Miriam Reyna Arenas Cahuana; la respuesta al recurso de casación de fs. 811 a 813; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2019, cursante a fs. 814; el Auto Supremo de Admisión N° 1045/2019 de 9 de octubre cursante de fs. 827 a 828; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 69/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 657 a 664 vta., por la que declara: PROBADA la demanda sobre nulidad de transferencia formulada por Carlos Cesar Condori Miranda; e IMPROBADAS la acción reconvencional sobre pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de prescripción formulada por Guillermina Condori Miranda.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Guillermina Condori Miranda, mediante el escrito que cursa de fs. 666 a 675, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 210/2019 de 30 de agosto, obrante de fs. 780 a 792 vta., CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo que: el derecho propietario del demandante se encuentra inscrito en Derechos Reales en la Partida Nº 510 del Libro de Propiedades de la Capital de 1963, conforme se tiene en la nota de registro visible a fs. 5 vta. del cuaderno que registra el Testimonio Nº 73 referente a la compra y venta del inmueble motivo de litis, donde en la cláusula quinta, la Sra. Eusebia Miranda Llave expresa inequívocamente que la compra del referido inmueble la realiza en favor de su sobrino Carlos Condori Miranda; de ahí que el registro realizado por Guillermina Condori Miranda no guarda relación con el requisito de antecedente dominial previsto por el art. 26 del D.S. N° 2795 y contraviene lo previsto por el art. 549 inc. 3) del CC referente a la causa ilícita, pues la Sra. Eusebia Miranda Llave no gozaba de disponibilidad sobre el inmueble, ya que la misma al haber comprado el inmueble para Carlos Condori Miranda, no se constituía en propietaria del mismo, por tanto, ella carecía desde el momento de la compra de capacidad de disponer del bien inmueble o transferir el mismo a cualquier título, lo que alcanza a la disposición hereditaria; en tal virtud no podían sus herederos pedir se les herede un bien que no era de su propiedad.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 797 a 806 vta., interpuesto por Guillermina Condori Miranda; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva con relación a la cancelación judicial del usufructo y los alcances de este instituto, señalando que uno de los planteamientos de su apelación fue que en la sentencia de primer grado se incorporó un elemento que no formó parte del debate jurídico de esta causa, cual es que para el ejercicio del derecho propietario con relación al inmueble objeto de litis, es menester la cancelación judicial del usufructo; extremo que solo le fue exigido a su persona, más no al demandante que se encontraba en igual condición suspensiva de usufructo, con el agregado que este último incluso realizó una transferencia a tercera persona sin la indicada cancelación judicial; ante ello, el Tribunal de alzada, si bien reconoce que no se debatió la cancelación judicial del usufructo, sostiene que no existe vulneración al principio de coherencia en la sentencia bajo el argumento de que este tópico forma parte de los hechos a demostrar; pero en modo alguno absuelve la cuestionante de si era necesaria o no la cancelación judicial previa del usufructo para el ejercicio del derecho propietario, es decir, si se producía de hecho o de derecho, lo que a su vez involucra que el Auto de Vista carece de fundamento debido a que no expresa por qué a él se le niega el derecho por carencia de antecedente dominial o que el inmueble ya no era disponible merced a la cláusula quinta del contrato; empero se reconoce el derecho del actor quien se encontraba en la misma situación, por cuanto de su parte tampoco generó acción alguna para lograr la cancelación del usufructo vía orden judicial.
2. Indica que el hecho de sostener, por parte del Ad quem, que la adquisición del bien inmueble era para un tercero (el actor), no significa en modo alguno que el tercero beneficiario adquiera el derecho de propiedad por el solo ministerio del contrato o desde que éste fue inscrito en DDRR, ya que de acuerdo a lo estipulado por el art. 526 y sgts. del CC, una persona puede adquirir un bien en favor de un tercero, pero la validez, o la eficacia y ejecutabilidad del derecho por parte del tercero no opera automáticamente desde la misma estipulación, sino en función de otras condiciones, entre ellas una condición suspensiva, como es el usufructo en el caso de autos, lo que significa que bajo el marco de los arts. 527, 528 y 529 del CC, el estipulante, en este caso la adquiriente del bien (tía del actor), tenía la potestad de revocar o modificar la estipulación a favor del demandante, si por ejemplo se quebrantaba la condición suspensiva (usufructo), implicando ello que el pleno ejercicio del derecho de propiedad por parte del tercero beneficiario estaba sujeto a que el usufructo se cumpla o que en el orden del Auto de Vista, se cancele judicialmente; esto es que hasta antes del cumplimiento de la condición o la cancelación, no cobraba vigencia ni derecho oponible frente a tercero el derecho del actor.
3. Refiere que la Sra. Eusebia Miranda Llave, tenía pleno derecho de disponibilidad sobre el inmueble objeto de materia, no siendo evidente que a partir de la sola consigna en el contrato (cláusula quinta) y su consiguiente inscripción en DDRR, el demandante sea el propietario de la cosa, mucho más si se toma en cuenta que en dicho registro no figura como propietario; consiguientemente, el contrato demandado de nulidad, por más que en su cláusula quinta dijera que el predio se adquiría para el ahora actor, era un contrato condicional de carácter suspensivo conforme con el art. 494 del CC, debido a que la adquiriente se reservó el derecho de usufructo hasta sus últimos días de vida; lo que significa que Eusebia Miranda Llave, entre tanto no se cumpla la condición, seguía siendo propietaria de la cosa, y por ende el bien objeto de litis era plenamente disponible para asumir la sucesión y dar continuidad al ejercicio del derecho, conforme ocurrió en su caso.
4. Señala que el Tribunal de apelación aplica erróneamente la teoría de la propiedad en favor del actor, ya que genera una serie de razonamientos incoherentes y contradictorios: muestra de ello es que por una parte indica que el actor tenía un derecho a futuro con lo que estaba indicando que no era propietario desde la suscripción del contrato; luego señala que el demandante tenía reserva de propiedad, con lo que tampoco afirmó un derecho de adquisición desde el momento del contrato o su inscripción, sino un contrato de eficacia futura por estar sujeta a condición, y finalmente, refiere que el actor ya era propietario desde su nombramiento en la cláusula quinta del contrato, y habiéndose registrado el mismo, ya no requería de más formalidad; criterios expresados sin haberse tomado en cuenta que la verdadera naturaleza del contrato de transferencia, es que este constituye un contrato con cláusula condicional, donde el derecho del actor no era disponible ni vigente inmediatamente, sino que estaba sujeto a la culminación del usufructo o que el mismo sea cancelado judicialmente y mientras ello no ocurriere Eusebia Miranda Llave continuaba siendo propietaria con derecho de dominio y disponibilidad.
5. Sostiene que el Tribunal de alzada no dice nada respecto a que si el actor cumplió con la cancelación judicial del usufructo y desvía su atención hacia otros tópicos.
6. Argumenta que en su recurso de apelación señaló que el actor, para ejercer su derecho de propiedad, debía manifestar su aceptación al contrato a través de su registro en DDRR, empero el Tribunal de segunda instancia señaló al respecto que basta para el caso el registro que se hizo del contrato mediante la partida Nº 510 de 1963 en la que consta la cláusula quinta del acuerdo de transferencia; criterio que incurre en errada interpretación de las normas sustantivas civiles y registrales, pues de qué modo el solo registro en DDRR del contrato en sí, constituye suficiente requisito para suponer que el derecho del demandante está consolidado, cuando en base a la doctrina del tracto sucesivo se entiende que las inscripciones de bienes inmuebles deben obedecer a una secuencia, concatenación entre adquisiciones o transmisiones sin que haya ruptura de continuidad, es decir que todo acto de disposición aparece ordenado de forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos o saltos registrales. Esto se entiende del tenor al art. 1538.III del CC que en relación con los arts. 3, 10 num. 2) y 11 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, nos enseña que lo único válido es quien figura como titular del predio en las partidas correspondientes, ya que, si manejáramos el tema de bienes de menores a partir de aquel contrato, entonces habría necesidad de establecer el rol o calidad de Eusebia Miranda Llave, quien fuese simplemente detentadora, administradora o tutora del menor, por lo que incluso cabria la exigencia legal de hipoteca de su parte.
7. En el marco de lo referido, arguye que el Tribunal Ad quem contraviene su propio punto de vista, ya que por una parte refiere que el registro en la Partida Nº 510 del año 1963 es suficiente, pero por otra reconoce que en dicha partida y el folio real no figura el nombre del actor, pues una cosa es lo que se haya estipulado en el contrato y otra cosa muy distinta lo que aparezca en el registro público, salvo enmienda, corrección o modificación que nunca se dio a favor del actor; entonces, si su nombre no figura ni en la partida ni en la matrícula correspondiente al bien, como se entiende o explica el tracto sucesivo o el derecho del actor, lo que supone que el Ad quem, interpretó incorrectamente los alcances del art. 1538 del CC, en relación al supuesto registro del derecho del actor por la sola emergencia del contrato, cuando para los fines de publicidad y oposición frente a terceros nunca figuró su nombre en la partida y folio real correspondiente.
8. En lo que respecta a la excepción de prescripción, indica que la sala de apelación incurre en error, al asumir que su excepción se encuentra vinculada al juicio sobre nulidad del contrato, cuando en realidad dicho mecanismo de defensa tiene por fin atacar el ejercicio del derecho real por parte del actor debido a que el mismo nunca materializó su derecho propietario ni ejerciendo, ni inscribiéndolo; de ahí que la sala se equivoca al interpretar y asumir para si los alcances de los arts. 1538 y el art. 1492.II del CC.
9. Refiere la defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Ad quem ingresa en contradicción en la apreciación de la prueba a fs. 11 y 553, pues dice que, si bien en dichas literales no aparece el nombre del demandante, ello no enerva el derecho propietario que dimana de la E.P N° 73/63 de 23 de julio, ingresando en contradicción con el art. 1538.I y II del CC, que señala que ningún derecho real sobre el inmueble surte efectos contra terceros sino desde que se hace público.
10. Denuncia la errónea apreciación de la prueba testifical, señalando que esta prueba no tiene la finalidad de cuestionar el contrato en sí, como asume el Ad quem, sino el hecho de que el beneficiario Carlos Condori Miranda, nunca ejerció en los hechos ninguna forma de ejercicio propietario, es decir que estas tenían por objeto demostrar la prescriptibilidad de su derecho.
Con base en lo expuesto, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada su excepción de prescripción extintiva, sea con cotas y demás condenaciones de ley.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indicó que ingresar en debate sobre la cancelación o no de la reserva de usufructo, deviene en un acto forzado por desmerecer una resolución que resolvió de forma efectiva la nulidad del contrato de transferencia inserto en la E.P. Nº 657/2013 de 02 de julio por motivo y causa ilícita.
2. Refirió que se incurrió en la errónea interpretación de la norma e indebida aplicación de la ley sustantiva civil, glosando una obligación desmedida para la cancelación a través de otro proceso del derecho de usufructo vitalicio de la finada Eusebia Miranda Llave, cuando este elemento no es ni siquiera expreso en la normativa a la cual alude el recurrente, y más aún, cuando este particular ya fue absuelto y resuelto a través del contenido de la Sentencia N° 69/2017.
En base a este y otros argumentos solicita que este Tribunal declare infundado el recurso de casación y sea con costas y costos contra la recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al usufructo.
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