Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1207/2024
Fecha: 18 de octubre de 2024
Expediente: CB-91-24-S
Partes: Lidia Colque Lazo c/ Rodolfo Mamani Chura.
Proceso:División y partición de bienes gananciales.
Distrito:Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 283 vta., interpuesto por Rodolfo Mamani Chura contra el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023, corriente de fs. 245 a 248 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Lidia Colque Lazo contra el recurrente; la contestación de fs. 291 a 292; el Auto de concesión de 23 de agosto de 2024, visible a fs. 293; el Auto Supremo de admisión N° 1013/2023-RA, de 09 de septiembre, de fs. 299 a 300 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lidia Colque Lazo, mediante escrito que cursa de fs. 21 a 23, subsanado a fs. 31, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Rodolfo Mamani Chura, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 67 a 70, contestó la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 17 de noviembre de 2021, que sale de fs. 209 a 211, en la que la Juez Público de Familia 2° de Quillacollo – Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Colque Lazo, mediante memorial que corre de fs. 213 a 216, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2023, visible de fs. 245 a 248 vta., que ANULÓ obrados con reposición, hasta la audiencia preliminar de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 112, para que prosiga con la tramitación, observando el art. 427 de la Ley N° 603; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La sentencia no cumplió con la fundamentación descriptiva y valorativa de todos los elementos probatorios de cargo y descargo; aspecto que, torna la fundamentación y motivación de dicho fallo, en insuficiente, porque no cuenta con una íntegra y debida justificación y explicación razonada.
b) Existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva, pues en la primera, se establece como bien ganancial el vehículo con placa N° 934-KUG; sin embargo, en la parte resolutiva se declara improbada en parte la demanda, sin precisar de manera clara respecto a que bien se tiene probada la ganancialidad.
c) Las deficiencias procesales se detectan incluso en la audiencia preliminar, pues la Juez de la causa, en flagrante omisión del art. 427 de la Ley N° 603, soslayó el cumplimiento de los actos que debía realizarse en dicha audiencia, concretamente el establecimiento de los hechos a probar para cada parte y fundamentalmente la base de la admisión o rechazo de la prueba ofrecida por ambos contendientes, pues se desconoce que prueba fue admitida y cual rechazada; omisiones que no permiten que el Tribunal de alzada, absuelva apropiadamente los hechos apelados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodolfo Mamani Chura, según escrito visible de fs. 279 a 283 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Rodolfo Mamani Chura, fundamentó su recurso de casación, alegando lo siguiente:
Transcribiendo un fragmento del recurso de apelación de la demandante, refirió que ésta, no expresó que derecho o agravios habría sufrido como demandante; fundando su recurso de apelación, en el hecho que todos los bienes objeto del proceso, “…en sentencia no fueron pronunciados sobre la colación, imputación, reducción y reintegro de legítima y división como si el presente proceso se tratara de división y partición de bienes sucesorios…” no obstante ello, fue admitido y resuelto mediante el Auto de Vista ahora recurrido.
Luego de citar un fragmento de la resolución recurrida, alegó que, de la revisión exhaustiva de todo el proceso (demanda, contestación, la prueba aportada y la sentencia), se desarrolló sin vicios de nulidad, menos agraviando el derecho al debido proceso de la parte actora, puntualmente, que la sentencia se emitió de conformidad con el art. 361 de la Ley N° 603 (describiendo a continuación todo lo desarrollado en la Sentencia); es decir, que no es evidente la incongruencia ni la falta de fundamentación descriptiva y valorativa de todos los elementos probatorios; menos aún, incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva como estableció el Auto de Vista recurrido, que alude que en la primera se establece como bien ganancial el vehículo con placa N° 934-KUG y en la segunda, se declara improbada en parte la demanda, sin precisar de manera clara respecto a cuál bien se tiene probada la ganancialidad, así como también se desconoce las pruebas que fueron admitidas y rechazadas; por ello, al ser incongruente y carente de fundamentación y motivación, vulneraría el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, sin ningún fundamento legal y menos la existencia de vulneración de algún derecho de la parte actora, anuló obrados.
Por todo lo referido, concluyó señalando que el Auto de Vista recurrido, es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente y con error evidente; que, realizó una valoración subjetiva, errónea y una interpretación incorrecta de los arts. 361 y 386 de la Ley N° 603; siendo que, contrariamente a lo concluido por el tribunal de alzada, en todo el proceso se veló por el interés de las partes en conflicto, en previsión de los arts. 1, 2, 3, 4 y 6 del Código Procesal Civil, sin restringir el derecho al debido proceso.
Al margen, señaló que el recurso de apelación de la demandante, debió ser declarado inadmisible al no haberse fundamentado los agravios sufridos; por lo que, al realizarse una errónea valoración de la norma descrita, se violó su derecho al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente, como establece el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N° 1846/2004, de 30 de noviembre.
Con estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, en previsión del art. 401 inc. d) de la Ley N° 603.
2. De la contestación al recurso de casación.
Lidia Colque Lazo, mediante memorial de fs. 291 a 292, contestó al recurso de casación, alegando que ese medio de impugnación, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su interposición, pues no identificó de manera clara las causales de procedencia, ni identificó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuales son las disposiciones legales que ingresan en contradicción con el Auto de Vista recurrido, menos señala el agravio sufrido, confundiendo dicho medio, con el recurso de apelación incidental.
En mérito a lo argumentado, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación objeto de análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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