Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1208/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente: LP-119-19-S
Partes: Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa c/ Eleuterio Bautista
Mamani, Joaquín Bautista Paucara y Ramón Bautista Mamani.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1163 a 1166, interpuesto por Eleuterio Bautista Mamani, Joaquín Bautista Paucara y Ramón Bautista Mamani, contra el Auto de Vista Nº S-163/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 1151 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa contra los recurrentes; el memorial de contestación al recurso de fs. 1173 a 1176 vta., el auto de concesión del recurso de 19 de septiembre de 2019 de fs. 1189, el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1055/2019-RA de 11 de octubre cursante de fs. 1195 a 1196 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Justo Siñani Chinahuanca y Alberto Chura Aruquipa, por memorial de demanda de fs. 15 a 16, que fue subsanado por fs. 27, 33 y 37, interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Eleuterio Bautista Mamani, Joaquín Bautista Paucara y Ramón Bautista Mamani; quienes una vez citados, por memorial de fs. 56 a 57 interpusieron excepción de litispendencia y de incompetencia, y por memorial de fs. 68 a 69 vta. respondieron a la demanda de forma negativa, empero como dicho actuado fue presentado fuera de plazo éstos fueron declarados rebeldes por Auto interlocutorio Nº 96/2013 de fecha 22 de agosto cursante a fs. 75.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia de Achacachi, de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2017 de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 995 a 1003, declarando: PROBADA en parte la demanda principal con relación al mejor derecho y reivindicación; en consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se proceda a la restitución del lote de terreno de 10 Has ubicado en el ex fundo Cucuta de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz inscrito en la matricula Nº 2.12.2.01.0005078. A-4 de Derechos Reales, otorgando para tal fin el plazo de 10 días bajo alternativa legal de librarse mandamiento de desapoderamiento y demás alternativas de rigor; IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios; con costas. Asimismo, declaró IMPROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Eleuterio Bautista Mamani, Joaquín Bautista Paucara y Ramón Bautista Mamani, por memorial de fs. 1009 a 1011 vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-163/2019 de 14 de mayo que cursa de fs. 1151 a 1153 vta., donde los Jueces de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que el supuesto de que el lote de terreno se encontraría dentro del radio agrario y no urbano fue subsanado y superado ab initio y antes de la admisión de la demanda con prueba emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, asimismo refirieron que el tema de la cuantía es una condición procesal que fue superada por la concepción del “juez público” previsto en el art. 64.I y 69 de la Ley Nº 025. Atendiendo otros reclamos señalaron que el thema decidendum planteado en autos fue delimitado por la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, y la tercería de dominio excluyente que fue interpuesta por la comuna de Pucarani, por lo que el ámbito de discusión y análisis giró en torno a dichos aspectos, en cambio el recurso de apelación referiría supuestas irregularidades que conciernen a la EE.PP. Nº 1174/2006 así como a sus fechas de protocolización y registro, objetando el valor intrínseco y formal del documento, extremos que ciertamente no fueron incorporados como causa petendi; lógica que también se aplicaría al tema de la tardanza en la declaratoria de herederos de José y Alicia Bautista que no fue incluido en la relación procesal. Respecto a la acusación de nulidad de la prueba pericial señalaron que, si bien el perito habría prestado juramente como arquitecto, sin embargo, su mención como profesional en dicha área no podría desnaturalizar a la experticia realizada. Finalmente arguyeron que el reclamo referido a que el inmueble objeto de litis se trataría de áreas públicas afectadas para escuelas y campos deportivos en favor del municipio de Pucarani, señalaron que dicho aspecto no fue objeto de impugnación por parte del Ministerio de Educación y Cultura ni por la Dirección Distrital de Educación o por el Municipio de Pucarani, por lo que existiría consentimiento tácito de la sentencia.
Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Eleuterio Bautista Mamani, Joaquín Bautista Paucara y Ramón Bautista Mamani, por memorial cursante de fs. 1163 a 1166, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Acusan que el Auto de Vista no se ajusta a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada no habría analizado de manera objetiva las observaciones que realizaron en el recurso de apelación, donde cuestionaron que la parte demandante jamás habría subsanado la demanda, toda vez que no se habría acreditado la cuantía de la misma ni se habría establecido si la Comunidad Cucuta era agraria o rural, por lo que consideran que la demanda fue admitida sin haberse subsanado observaciones realizadas por el juez A quo.
Denuncian que lo aseverado en el Auto de Vista de que los recurrentes hubieran avasallado el bien inmueble objeto de litis el 12 y 13 de noviembre de 2012, resulta contradictorio con la declaración del demandante Justo Siñani Chinahuanca de fs. 456, manifestando que fue avasallado en marzo de 2013, lo que demostraría que dicho extremo es irreal, pues su derecho provendría de la dotación de tierras a la comunidad Cucuta conforme se tiene de la sentencia del juez agrario de 2 de julio de 1958 ratificado por Resolución Suprema de 13 de marzo de 1959, que demostraría que se reservó 3 hectáreas para área escolar y campo deportivo y 50 Has para futuras dotaciones.
En cuanto a la participación del Ministerio de Educación, refieren que con el plano legalizado de fs. 869 se habría acreditado que el área escolar y el campo deportivo está dentro del terreno objeto de litis; en ese sentido arguyen que en segunda instancia no se habría valorado las pruebas que dicha institución presentó.
Reclaman también que el Auto de Vista recurrido no expresaría los motivos fácticos legales de contienda entre dos titulares de derecho sobre la misma cosa y solamente haría mención a los arts. 1538.I y 1545 del Código Civil, cuando el registro de los demandantes dataría del año 2011.
Denuncia que al peritaje como un medio probatorio parcializado y nulo de pleno derecho, pues la terna habría sido presentada por el Colegio de Topógrafos y no por el de Arquitectos y la firma de aceptación del cargo de perito habría sido firmado por un arquitecto y no por un topógrafo.
Finalmente refieren que los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno objeto de litis, por lo tanto, no perdieron posesión alguna que les faculte reivindicar la misma.
Por las razones expuestas solicita se anule obrados o se case el auto de vista recurrido por las infracciones incurridas a lo largo del proceso.
Respuesta al recurso de casación.
Justo Siñani Chinahuanca y otro, por memorial de fs. 1173 a 1176 vta., responden al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que los demandados no pueden asumir defensa en representación de ninguna unidad educativa, siendo representante el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, cuya autoridad tendría pleno conocimiento del presente, en ese sentido refiere que dentro de la superficie de propiedad de los actores nunca ha existido área escolar y mucho menos campo deportivo, pues se trataría de una propiedad que cuenta con un justo título debidamente registrado en Derechos Reales.
Que la sentencia contiene decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme a lo planteado por las partes, en base a las pruebas y la valoración de estas.
Que la parte recurrente se limitó a realizar una revisión de aspectos absolutamente precluidos y superados en la causa en cuestión, además de extemporáneos pues no existe observación alguna por incumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que la demanda principal no es de nulidad de documentos, sino que la causa petendi versa sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros, por lo que los reclamos referidos a que se hubiesen presentado documentos irregulares durante la tramitación de la causa no solo debieron ser alegados sino también demostrados.
Que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las acciones de mejor derecho propietario, también se debe determinar el antecedente del dominio del derecho propietario es decir la cadena de transmisiones de los antecedentes de las partes en contienda.
En lo que respecta a la prueba pericial señalaron que las observaciones realizadas sobre este medio probatorio no tendrían sustento legal porque el estudio pericial habría sido realizado de forma legal y oportuna, además de que cuando fue puesto en conocimiento de la parte recurrente este no habría sido objetado, por lo que las observaciones realizadas en casación resultarían extemporáneas.
Por las razones expuestas solicitan que la impugnación interpuesta sea declarada inadmisible por ausencia de fundamentación y carencia de técnica recursiva.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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