Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1208/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 98/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 4.011 a 4.015 vta., Roxana Marlene Oruño Segales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53/2021 de 15 de junio, de fs. 3.883 a 3.897 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Cindia Paredes como acusadora particular, contra Galo Jassuni Butrón Durán y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2017 de 23 de agosto (fs. 3433 a 3455 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Galo Jassuni Butrón Durán, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión; 2) Roxana Marlene Oruño Segales, autora de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de nueve (9) años de reclusión; para ambos, con costas al Estado y la víctima, más la reparación de daños civil, a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, absueltos de la agravante contenida en el art. 272 del CP, modificado en virtud a la Ley 348.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Roxana Marlene Oruño Segales (fs. 3529 a 3533 vta.), y con memorial de subsanación (fs. 3863 a 3867 vta.) y la acusadora particular Silvia Cindia Paredes (fs. 3604 a 3614), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 53/2021 de 15 de junio (fs. 3.883 a 3.897 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso interpuesto por la imputada; admisible e improcedente el recurso interpuesto por la acusadora particular; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente previas consideraciones referidas a la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en una absoluta falta de motivación, cuando tanto el recurso de apelación restringida y su subsanación contienen los agravios de forma puntual, su fundamentación y su petición, por lo que correspondía que el Tribunal de alzada se pronuncie a cada uno de los puntos apelados, habiéndose limitado tan sólo a manifestar que el recurso de apelación no tiene fundamentación, cuando no refirió cuales fueron las observaciones incumplidas en el recurso, vulnerando de esta forma lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); consecuentemente, el Tribunal de alzada al no haberse pronunciado sobre los puntos recurridos contradijo la doctrina legal generada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero, 273/2012 de 12 de septiembre y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1664/2014.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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