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TSJReiteradora

AS/1208/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

Los recurrentes en lo que atinge al emplazamiento de Hugo Antonio Viveros Saavedra como tercero, acusaron que los jueces de instancia no observaron de forma adecuada los folios cursante de fs. 61 a 64, principalmente del inmueble con matrícula N° 2.01.0.99.0065161, que en el asiento 3 de la columna ...

Proceso
Resolución y cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1208/2023

Fecha: 30 de noviembre 2023

Expediente: LP-171-23-S

Partes: Lidia Ruperta Apaza de Vargas c/ Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya, Luis Alberto Omoya Benítez, Alex Xavier Zorrilla Portocarrero, Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla y Alex Fernando Zorrilla Machicao.

Proceso: Resolución y cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 306 vta. interpuesto por Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla Vda. de Omoya, Alex Xavier Zorrilla Portocarrero, Alex Fernando Zorrilla Machicao, Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla, Pablo Ignacio Omoya Zorrilla y Luis Fernando Omoya Zorrilla, contra el Auto de Vista Nº 260/2023 de 01 de junio, cursante de fs. 299 a 302 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido a instancia de Lidia Ruperta Apaza de Vargas contra los recurrentes y otros, la contestación que sale de fs. 309 a 311 vta., subsanado de fs. 313 a 315 vta.; el Auto de concesión de 18 de octubre de 2023 a fs. 316; el Auto Supremo de admisión Nº 1100/2023-RA de 10 de noviembre de fs. 321 a 322 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Lidia Ruperta Apaza Vargas, por memorial que sale de fs. 65 a 71 vta., ratificada y ampliada por fs. 77 a 88 vta. y fs. 118 a 129 y subsanada por escrito de fs. 133 a 144 vta., interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato y consecuente restitución de prestaciones con pago de dinero y ejecución de bienes para devolución de dinero más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya, Luis Alberto Omoya Benítez, Alex Xavier Zorrilla Portocarrero, Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla y Alex Fernando Zorrilla Machicao; quienes una vez citados, por escrito que sale de fs. 173 a 179 vta. que fue subsanado por actuado de fs. 186 a 192 vta. interpusieron excepciones de emplazamiento de terceros y contestaron a la demanda de forma negativa.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 90/2022, de 25 de marzo, de fs. 275 a 279 vta., que declaró PROBADA la demanda, en consecuencia dispuso: a) la resolución de contrato de 12 de mayo de 2015, suscrito por Alex Fernando Zorrilla Machicao y Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla con Lidia Ruperta Apaza de Vargas; b) la resolución del contrato de 12 de mayo de 2015 suscrito por Alex Xavier Zorrilla Portocarrero con Lidia Ruperta Apaza de Vargas; c) el cumplimiento del contrato de 12 de mayo de 2015 suscrito por Lidia Ruperta Apaza de Vargas con Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya, Luis Alberto Omoya Benítez, Alex Xavier Zorrilla Portocarrero, Alex Fernando Zorrilla Machicao y Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla, debiendo Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya, Pablo Ignacio Omoya Zorrilla y Luis Fernando Omoya Zorrilla herederos de Luis Alberto Omoya Benítez, Alex Xavier Zorrilla Portocarrero, Alex Fernando Zorrilla Machicao y Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla entregar la suma de $us. 300.000 en favor de Lidia Ruperta Apaza de Vargas en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de ley; d) pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de sentencia; e) pago de costas y costos.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla Vda. de Omoya, Alex Javier Zorrilla Portocarrero, Alex Fernando Zorrilla Machicao, Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla, Pablo Ignacio Omoya Zorrilla y Luis Fernando Omoya Zorrilla, por memorial que sale de fs. 282 a 285 vta., dio origen a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 260/2023 de 01 de junio, cursante de fs. 299 a 302 vta., por el que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que una vez realizado el depósito total de los $us. 300.000,00 en favor de la demandante luego del tercer día de la legal notificación a la parte demandada, se emitan ejecutoriales de ley para que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz proceda al cambio de titularidad del bien inmueble -lote de terreno- ubicado en la zona de Alto Seguencoma, Achocalla con una superficie de 100.000 m2 registrado bajo la Matrícula de Folio Real N° 2.01.0.99.0056967 a nombre de Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya, de conformidad a lo establecido en el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil. Sin costas ni costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Los recurrentes no lograron demostrar de qué manera la decisión asumida por la autoridad de primera instancia llegaría a afectar a Antonio Viveros Saavedra, puesto que en ninguno de los contratos sobre los que recae el objeto del proceso fue suscrito por este sujeto.

De la revisión de los actuados procesales, advirtió que la parte actora realizó el cambio de nombre y pago correspondiente ante las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aspecto que también fue descrito por la parte demandada al momento de contestar la demanda, lo que no mereció pronunciamiento por la autoridad de primera instancia al momento de emitir sentencia; en ese entendido, y toda vez que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial, moduló la parte dispositiva de la sentencia y ordenó que una vez que se haga efectivo el pago de los $us. 300.000 en favor de la parte actora, se realice el cambio de titularidad del bien inmueble objeto de litis en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

El contrato de compromiso de devolución de dinero de 12 de mayo de 2015 de fs. 2 a 5, fue suscrito por un lado por Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya, Luis Alberto Omoya Benítez, Alex Xavier Zorrilla Portocarrero, Alex Fernando Zorrilla Machicao y Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla, y por otro por Lidia Ruperta Apaza de Vargas, quienes expresaron su voluntad mediante ese acto, en razón a que el contrato fue firmado por los mismos, da fe de la obligación que iban a asumir consistente en la devolución del monto entregado por el anticipo de la compra venta del inmueble descrito de fs. 6 a 7, lo que acredita que las partes demostraron su conformidad al momento de realizar dicho compromiso.

La Sentencia apelada es una conclusión a la que llega el Juez de la causa con base en los hechos presentados en la demanda y que fueron probados a lo largo del proceso mediante la documentación pertinente, en que la parte demandante logró crear convicción en la autoridad de primera instancia, por lo que el fallo corresponde a la normativa que rige el procedimiento.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla Vda. de Omoya, Alex Javier Zorrilla Portocarrero, Alex Fernando Zorrilla Machicao, Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla, Pablo Ignacio Omoya Zorrilla, Luis Fernando Omoya Zorrilla, según memorial de fs. 304 a 306 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los recurrentes alegaron como agravios los siguientes extremos:

En lo que atinge al emplazamiento de Hugo Antonio Viveros Saavedra como tercero, acusaron que los jueces de instancia no observaron de forma adecuada los folios cursante de fs. 61 a 64, principalmente del inmueble con matrícula N° 2.01.0.99.0065161, que en el asiento 3 de la columna de gravámenes se encuentra registrada una anotación preventiva a nombre de ese sujeto y de la demandante Lidia Ruperta Apaza de Vargas, proveniente de la relación jurídica de compraventa que es el origen de toda la obligación. En ese sentido, acusan que en caso de no intervenir Hugo Antonio Viveros Saavedra no existe garantía de que este sujeto no quiera cobrar el dinero producto de ese mismo negocio de forma posterior, por lo que consideran que la autoridad judicial inclusive de oficio debió disponer un litisconsorcio de oficio.

Refieren que si el Tribunal de alzada tomó en cuenta el cambio de nombre en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a que considera que es justo y ve como base del mismo la Escritura Pública N° 813/2014; entonces, también es lógico que tome el mismo razonamiento para averiguar la verdad material de los hechos del origen de ese compromiso de devolución de adelanto, reduciéndolo con lo que efectivamente se pagó y las deducciones de todo ese dinero y que previamente a devolver el dinero se cambie la titularidad del bien, pues ese hecho afecta para no poder conseguir dinero ni utilizar el inmueble para poder cancelar la deuda.

El contrato base de la pretensión principal encuentra su fundamento en otro contrato que no fue revocado, que es el documento privado de compraventa de lote de terreno del año 2013 que fue protocolizado el 09 de junio de 2014, donde la demandante junto a otra firmaron el documento, logrando realizar en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el cambio de nombre de la propiedad que iba a ser dada en venta, motivo por el cual consideran que antes de solicitar la resolución de cualquier documento previamente la demandante tendría la obligación de restituir el cambio de nombre en la alcaldía y no así de forma posterior puesto que la privación de disposición del inmueble complica la futura restitución del dinero.

Denuncian que por las pruebas cursantes de fs. 153 a 172, como ser el recibo de dinero por la suma de $us. 200.000 firmado por Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya y Antonio Hugo Viveros Saavedra se tiene demostrado que el monto recibido no fue mayor a esa suma y, pese a ello, de esa cantidad, $us. 50.000 no se cobraron tal como consta en el cheque de 30 de diciembre de 2013; también refirieron que el documento privado de 08 de julio de 2013 por el que se pagó la comisión a Mauricio Reynaldo Pérez Stivenzon -intermediario en la compraventa de lote de terreno- demuestra que el dinero que se pagó fue por la suma de $us. 400.000, lo que demuestra que la suma no corresponde a la realidad.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y en el fondo se declare improbada la demanda principal debiendo considerarse las pruebas presentadas para determinar previamente el cumplimiento de la devolución de la titularidad del bien en la alcaldía antes del cumplimiento de la devolución del dinero por concepto de adelanto de compraventa de lote de terreno.

Respuesta al recurso de casación.

Lidia Ruperta Apaza de Vargas, por memorial que sale de fs. 309 a 311 vta. que fue subsanado por escrito de 313 a 315 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El Auto de vista recurrido cumple con la debida motivación y fundamentación, y también es congruente pues responde a los datos que informan al proceso.

El Tribunal de alzada al revocar en parte la Sentencia de primera instancia llegó a dar prevalencia al derecho sustancial frente al formal, precautelando el principio de verdad material.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del litisconsorcio necesario.

Sobre el particular es preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N° 184/2021 de 03 de marzo, donde se emitió el siguiente razonamiento: “El litisconsorcio es definido por Francesco Carnelutti como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva, en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada, como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con alguna de las partes.

Del mismo modo, para el autor Enrique Véscovi, como refiere en su obra “Teoría General del Proceso” pág. 198, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o como demandados.

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Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Ruperta Apaza de Vargas
Demandado
Cecilia Ximena de los Milagros Zorrilla de Omoya, Luis Alberto Omoya Benítez, Alex Xavier Zorrilla Portocarrero, Sonia Josefa Portocarrero de Zorrilla y Alex Fernando Zorrilla Machicao
Proceso
Resolución y cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 184/2021 de 03 de marzo,

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