Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1208/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 279/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 16 de mayo de 2023, Carlos Alejandro Vaca Sánchez (fs. 1039 a 1048) y Richard Montero Reyes (fs. 1050 a 1059 vta.) impugnan el Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023, de fs. 998 a 1002, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Luis Suárez Yamal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 2021 (fs. 938 a 943), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Alejandro Vaca Sánchez y Richard Montero Reyes, autores de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 núm. 6) del CP, imponiendo a ambos la pena de tres años y tres meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Alejandro Vaca Sánchez (fs. 956 a 964) y Richard Montero Reyes (fs. 966 a 974 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 91 de 14 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Esta Sala Penal advierte, que los recursos formulados por Carlos Alejandro Vaca Sánchez y Richard Montero Reyes denuncian el mismo motivo, aspecto por el cual, serán resueltos de manera conjunta.
III.1. Carlos Alejandro Vaca Sánchez y Richard Montero Reyes
El recurrente refiere que la Sentencia incurre en los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando A) inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el razonamiento del Juez de Sentencia es contradictorio, ya que, los elementos del delito de Hurto son la sustracción y apoderamiento de un bien mueble, sentenciándolo por un delito que no fue demostrado ni se adecua al tipo penal acusado y que no fue acreditado, sin fundamentar el actuar o intención subjetiva, con la carencia de determinación de raptar o el beneficio adquirido, sobre el material que indican como perdido y la inexistente responsabilidad del recurrente, siendo que no hay prueba que acredite que el recurrente tuvo o mantiene en su poder el material extraviado, por lo que no concurren los elementos del delito de Hurto; B) sobre que el imputado no esté suficientemente individualizado, el recurrente alega que la Sentencia adolece de falta de fundamentación que individualice los actos que adecuan su conducta al tipo penal de Hurto agravado; toda vez que, el día 11 de septiembre de 2016 fue a Alejandro Vaca Sánchez al que aprendieron realizando trabajos con material de la empresa ZM Construcciones, por lo que los fundamentos de la Sentencia no describen la participación del recurrente. C) refiere que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, siendo la fundamentación probatoria y jurídica insuficientes, contradictorias y parcializadas, sobre la comisión de la subsunción de la conducta de cada uno de los imputados al delito acusado; además, refiere que el Tribunal de Sentencia no estableció de forma precisa que elemento de prueba brinda la certeza de la adecuación de la conducta, vulnerando el art. 124 del CPP, D) alude que la Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la regla de la sana crítica respecto a la regla de la razón suficiente (ciencia, lógica y psicología), vulnerando el art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de mérito se limitó a realizar una fundamentación contradictoria y confusa, basándose en hechos falsos y no probados, sin realizar una valoración de cada una de las pruebas. El recurrente, refiere que los defectos en los que incurre la Sentencia en relación al art. 370 núm. 1), 2), 5) y 6) del CPP, fueron denunciados en apelación restringida; a los cuales, el Tribunal de Alzada no brinda una respuesta fundamentada y motivada, por lo que el Auto de Vista recurrido en casación carece de la debida fundamentación de manera puntual y específica de cada una de los agravios denunciados en apelación restringida, incurriendo en argumentos evasivos para no pronunciarse en el fondo de lo denunciado.
Asimismo, refiere que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta lógica a los agravios denunciados, realizando una argumentación de conceptos, con un fundamento genérico, incompleto, que carece de una motivación positiva, completa y lógica, incurriendo en incongruencia omisiva, situación que genera la vulneración del derecho de la seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 390/2015-RRC de 27 de julio y 305/2016-RRC de 21 de abril.
III.2. Carlos Alejandro Vaca Sánchez
El recurrente refiere que la Sentencia incurre en los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 2), 5) y 6) del CPP, señalando A) inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el razonamiento del Juez de Sentencia es contradictorio, ya que, los elementos del delito de hurto son la sustracción y apoderamiento de un bien mueble, sentenciándolo por un delito que no fue demostrado ni se adecua al tipo penal acusado y que no fue acreditado, sin fundamentar el actuar o intención subjetiva, con la carencia de determinación de raptar o el beneficio adquirido, sobre el material que indican como perdido y la inexistente responsabilidad del recurrente, siendo que no hay prueba que acredite que el recurrente tuvo o mantiene en su poder el material extraviado, por lo que no concurren los elementos del delito de hurto; B) sobre que el imputado no esté suficientemente individualizado, el recurrente alega que la Sentencia adolece de falta de fundamentación que individualice los actos que adecuan su conducta al tipo penal de hurto agravado; toda vez que, el día 11 de septiembre de 2016 fue a Alejandro Vaca Sánchez al que aprendieron realizando trabajos con material de la empresa ZM Construcciones, por lo que los fundamentos de la Sentencia no describen la participación del recurrente. C) refiere que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, siendo la fundamentación probatoria y jurídica insuficientes, contradictorias y parcializadas, sobre la comisión de la subsunción de la conducta de cada uno de los imputados al delito de hurto agravado; además, refiere que el Tribunal de Sentencia no estableció de forma precisa que elemento de prueba brinda la certeza de la adecuación de la conducta al tipo penal acusado, vulnerando el art. 124 del CPP, D) alude que la Sentencia incurre en defectuosa valoración de la prueba vulnerando la regla de la sana crítica respecto a la regla de la razón suficiente (ciencia, lógica y psicología), vulnerando el art. 173 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una fundamentación contradictoria y confusa, basándose en hechos falsos y no probados, sin realizar una valoración de cada una de las pruebas; el recurrente, refiere que los defectos en los que incurre la Sentencia en relación al art. 370 núm. 1), 2), 5) y 6) del CPP, fueron denunciados en apelación restringida; a los cuales, el Tribunal de Alzada no brinda una respuesta fundamentada y motivada, por lo que el Auto de Vista recurrido en casación carece de la debida fundamentación de manera puntual y específica de cada una de los agravios denunciados en apelación restringida, incurriendo en argumentos evasivos para no pronunciarse en el fondo de lo denunciado.
Asimismo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta lógica a los agravios denunciados, realizando una argumentación de conceptos, con un fundamento genérico, incompleto, que carece de una motivación positiva, completa y lógica, incurriendo en incongruencia omisiva, situación que genera la vulneración del derecho de la seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 390/2015-RRC-L de 27 de julio y 305/2016-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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