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TSJ

AS/1208/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1208/2024

Fecha: 18 de octubre de 2024

Expediente: LP-161-24-S

Partes:  Hugo Calcina Uyuli y Doris López de Calcina c/ María Lourdes Valverde Usquiano.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 329 a 332, interpuesto por María Lourdes Valverde Usquiano contra el Auto de Vista N° 326/2024, de 08 de marzo, corriente de fs. 324 a 327, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Hugo Calcina Uyuli y Doris López de Calcina contra la recurrente; la contestación de fs. 338 a 339 vta.; el Auto de concesión de 30 de agosto de 2024, obrante a fs. 341; el Auto de Supremo de admisión N° 1103/2024-RA, de 23 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hugo Calcina Uyuli y Doris López de Calcina por memorial de fs.44 a 47, subsanado de fs. 60 a 63 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra María Lourdes Valverde Usquiano, quien una vez citada, respondió de forma negativa a la demanda, oponiendo excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y reconvino por fraude procesal, siendo rechazada la excepción planteada y dejada sin efecto la admisión de la demanda reconvencional, en audiencia preliminar visible de fs. 209 a 212 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, obrante de fs. 292 a 294 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 24° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA los daños y perjuicios, resolución que fue complementada por Auto de 18 de abril de 2023, corriente a fs. 297, que corrige el plazo de desocupación y restitución del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Lourdes Valverde Usquiano, mediante escrito visible de fs. 301 a 305 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 326/2024, de 08 de marzo, corriente de fs. 324 a 327, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero y su Auto complementario de 18 de abril de 2023, el Auto de 15 de septiembre de 2022, el Auto de 30 de noviembre de 2022 y su Auto complementario de la misma fecha. Con costas y costos; bajo los siguientes fundamentos:

El acuerdo transaccional de fs. 72 a 75 vta., si bien fue suscrito por la parte demandada conjuntamente con Gladys, María ambos Valverde Usquiano y Luis Ramírez Castro, dicho negocio jurídico fue utilizado en un proceso preliminar ante el Juzgado Público Civil y Comercial 19° de la Capital, que se encuentra aún pendiente de resolución. Que la parte demandada a través de la demanda reconvencional pretendía demandar fraude procesal de una resolución judicial para posteriormente formular su recurso extraordinario de revisión de Sentencia; lo que se está debatiendo es la viabilidad o no de la acción reivindicatoria y no en cuanto a lo convenido en el acuerdo transaccional protocolizado en la Escritura Pública N° 778/2013, de 27 de junio.

La parte recurrente en el trámite de la causa no llegó a observar lo establecido en el art. 136.II del Código Procesal Civil, porque omitió afirmar hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho reclamado por los demandantes, que la prueba adjunta viene a constituirse en literales sobre extremos penales no conducentes al objeto y prueba fijada en el proceso, del cual la parte actora confirmó su titularidad del derecho propietario.

El inmueble objeto de la litis fue debidamente identificado e incluso delimitado en base al dictamen pericial, puesto en conocimiento de partes y no se tuvo impugnación alguna.

En audiencia de inspección judicial se constató lo afirmado por la parte demandada de ostentar posesión de ciertos ambientes del inmueble, tal extremo materializa la reivindicación, constatándose los requisitos que hacen a la demanda del señalado instituto jurídico.

Respecto a las apelaciones en efecto diferido, la parte recurrente apeló el Auto de 15 de septiembre de 2022, Auto de 30 de noviembre de 2022 y su Auto complementario de 30 de noviembre de 2022, mismas que fueron concedidas conforme a procedimiento; sin embargo, al momento de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero, no llegó a fundamentar sus recursos concedidos en los efectos diferidos, teniendo por retirados los mismos en observancia a lo previsto por el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lourdes Valverde Uzquiano, mediante escrito de fs. 329 a 332, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por María Lourdes Valverde Uzquiano, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) El Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil, relacionados al principio de legalidad y verdad material, toda vez que no valoró el Auto interlocutorio que resuelve la excepción de demanda defectuosamente propuesta, pues esta resolución carece de fundamentación, motivación y garantía procesal.

b) El Tribunal de alzada transgredió el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, vinculado al derecho a la defensa y debido proceso, por haber negado el derecho a la reconvención, dado que la Juez de instancia a confundido sus atribuciones otorgadas en audiencia preliminar.

c) La resolución impugnada carece de las exigencias de los arts. 213 num. 3 y 218 del Código Procesal Civil, debido a que no ingresó a la valoración, motivación y fundamentación del contrato de anticresis, relacionado a una habitación del bien inmueble objeto del litigio, toda vez que la demandada no pretende ser propietaria del predio reclamado por la parte demandante.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido, sea con costas.

De la contestación al recurso de casación.

2. Hugo Calcina Uyuli y Doris Lopez de Calcina, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 338 a 339 vta., argumentando lo siguiente:

El recurso no cumple con los presupuestos que establece la normativa adjetiva civil, solo menciona artículos, sin señalar cómo la Juez A quo violó o mal interpretó la normativa, no señaló que pruebas no fueron valoradas, más aún cuando soló adjuntó fotocopias simples, donde no fueron suscritos por sus personas, documento que no surte efectos jurídicos frente a terceros.

Su pretensión intenta fundarse en un proceso preliminar en el Juzgado 19° en la que se anuló obrados, proceso ajeno a la presente causa; por tanto, no tiene relevancia jurídica, menos de ser considerado bajo ninguna circunstancia en el recurso planteado, por carecer de agravios.

Se cumplió con los presupuestos que hacen a la reivindicación, como la titularidad del derecho propietario del inmueble ubicado en la zona Pura Pura avenida Daniel Salamanca, con superficie de 152 m2., inscrito en Derechos Reales, por lo que no se puede desconocer ese hecho, no existiendo documento materializado para fundar oposición.

Por lo referido, solicitaron se confirme la Sentencia N° 049/2023, de 23 de febrero y el Auto de Vista N° 326/2024, de 08 de marzo, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación y fundamentación en las resoluciones.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ´Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).´ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. Con relación a la apelación en el efecto diferido.

El Auto Supremo N° 278/2022, de 22 de abril, emitido por la Sala Civil, señaló: “En el régimen de impugnación del sistema procesal civil, se tiene la apelación con efecto diferido descrito en el art. 259 num.3) del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, ´se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada´. Entonces, debemos señalar que la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas o de actos procesales que no fueren trascendentes o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 num.3) del Código Procesal Civil”.

Conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud de que la apelación diferida depende de la eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que quien interpuso recurso de apelación diferida, debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la Sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar la resolución de primera instancia, la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la Sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación.

En consecuencia, se tiene que la apelación en el efecto diferido, tiene un procedimiento en particular y está limitada a su simple anuncio del recurso dentro de plazo y forma en la tramitación de la instancia; sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva para ser acumulada a una eventual apelación de la Sentencia definitiva; donde luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en el efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.

En caso que la parte contendiente, habiendo anunciado la apelación que es concedida en el efecto diferido, esta solo apela la Sentencia definitiva, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), debe ser entendido como un desistimiento tácito de la apelación diferida, conforme al principio dispositivo; pues el juzgador debe atender solo lo requerido por las partes; en consecuencia, el desistimiento tácito de una apelación diferida no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición de tal recurso ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar el mismo conjuntamente con la apelación principal, para luego concederse ambos recursos ante el Tribunal de apelación.

III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, expresa el siguiente razonamiento: “El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

(…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, emitido por la Sala Civil, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee” (el resaltado nos pertenece).

En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:

1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.

2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.

3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Calcina Uyuli y Doris López de Calcina
Demandado
María Lourdes Valverde Usquiano
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2024AS/1208/2024Fuente oficial